AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, cursante de fs. 39 a 42 de obrados, la recurrente señala, que habiendo acudido Servando Pinto Arispe con un instrumento falso ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, solicitando orden de protocolización; esta autoridad actuó sin competencia y sin que exista derecho expuesto, emitiendo una Resolución ultra petita y por simple decreto de 6 de enero de 1997, ordenó dicha protocolización, efectuándose en la Notaría de Fe Pública 10 de Cochabamba, a cargo de Deborah Crespo.
Manifiesta que los hechos anotados, motivaron a iniciar querella contra Servando Pinto Arispe, el 19 de mayo de 2003, quien objetó la misma el 17 de junio del mismo año, siendo imputado el 20 de abril de 2005 por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), delitos que de conformidad a lo establecido por el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prescriben en ochos años. Posteriormente se amplió la querella contra Janeth Rodríguez de Pinto por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del CP, por la compra y venta de un inmueble, que lo registró en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el 24 de febrero de 1999, delito que prescribe a los cinco años.
Indica que una vez que la Fiscal de Materia correcurrida, planteó la excepción de prescripción, se dictó la Resolución de 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Juez de la causa declaró la prescripción de la acción penal a favor de Servando Pinto Arispe, por haber transcurrido más de ocho años, sin considerar que el delito se cometió el 13 de enero de 1997, fecha de la inscripción del inmueble en DD.RR., pese al plazo de la prescripción se suspendió por varios actos procesales realizados en 2003, por lo que no han transcurrido ni siete años, para que proceda la prescripción. En relación a la coimputada Janeth Rodríguez Pinto, evidentemente procede la prescripción por transcurso del tiempo. Agrega que contra la mencionada Resolución de 9 de mayo de 2006, se planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera, hoy correcurridos mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2006, quienes declararon la improcedencia de la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.
Asevera que con esas actuaciones se vulneró lo establecido en los arts. 29, 30 y 31 del CPP, siendo que para los delitos de falsedad material e ideológica, así como uso de instrumento falsificado, prescribe dentro de los ocho años, tomando en cuenta que desde el 13 de enero de 1997 hasta la objeción de querella y la imputación, transcurrieron menos de siete años. Lamentablemente al disponer la prescripción de la acción penal, significa desconocer la norma adjetiva penal, además que la autoridad judicial correcurrida no analizó el precepto indicado, suprimiendo así el derecho al debido proceso, contenido en el art. 16.IV de la CPE abrog., siendo que las autoridades computan el plazo de la prescripción desde el 13 de enero de 1997 hasta el fallo dictado el 9 de mayo de 2006, computándose ocho años dos meses y días, desconociendo rotundamente la norma legal procesal, haciendo que la prescripción proceda en pleno proceso penal, violando de esa manera la seguridad jurídica contenida en el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., y desconociendo el procedimiento en cuanto al régimen de prescripción. Con este accionar se amenaza además su derecho a la propiedad, siendo que actualmente mediante el saneamiento del INRA se adjudicaría el inmueble a favor del querellado y sus compradores.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades demandadas
- IMPROCEDENCIA in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 8
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- requisitos de contenido
- Fragmento 12
- La citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable.
- luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida
- 2º