AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
Fragmento 8
La citada Sentencia Constitucional ha dejado establecido también, que a objeto de impedir que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal, que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional: “…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades demandadas
- IMPROCEDENCIA in limine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 8
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- requisitos de contenido
- Fragmento 12
- La citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable.
- luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida
- 2º