AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

1) el elemento fáctico

Sobre la exigencia del nexo que debe concurrir entre los tres requisitos de contenido, es decir, respecto a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la mención del o de los derechos supuestamente vulnerados, así como con la precisión del petitorio de la causa (art. 97.III, IV y VI de la LTC), este Tribunal ha señalado en la referida citada SC 0365/2005-R, que: "…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…" y contiene dos elementos: "1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas y el subrayado son nuestras); por otro lado, sobre la precisión del amparo que se solicita "… el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado …".

Situación que no se da en el presente caso, toda vez que del memorial presentado por los recurrentes, se advierte que, si bien se menciona como lesionados el derecho a una petición justa y a la garantía del debido proceso, no obstante, dicha garantía no fue debidamente relacionada con los hechos ocurridos, señalando simplemente que "…entre los derechos suprimidos, esta el derecho a utilizar los recursos en todo el proceso penal, que constituye una garantía constitucional dentro del debido proceso, señalada en el art. 16.IV de la C.P.E." (sic), de lo que se evidencia, no se estableció la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional, ya que no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponerse claramente cómo los hechos vulneraron supuestamente los derechos.

Asimismo, se evidencia que no se fijó con precisión el amparo que se solicita, pues lo que se impugna de ilegal, es el hecho que la autoridad recurrida condicionó la solicitud de modificación de la medida cautelar, fijada en una fianza económica de Bs3 000.-, a la presentación por la parte recurrente de la SC "1698/2005", aludida a momento de la presentación de su solicitud, refiriendo que posteriormente podía presentarse en forma escrita nuevamente, la impugnación efectuada en forma oral, creándose, a decir de los recurrentes, una doble instancia; sin embargo, a momento de solicitar la tutela, piden se ordene la modificación de la medida cautelar, dispuesta el 22 de agosto, que señaló la fianza de Bs3 000.- a la fianza personal "…de las personas propuestas en el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, de fecha 30 de agosto de 2007" (sic); consecuentemente, no existe un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de garantías preservar o restablecer sus derechos o garantías vulnerados, no siendo posible admitir el recurso, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados y lo que se pide.

Por consiguiente, al haberse incumplido con las exigencias legales previstas por el art. 97.IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia al momento de la interposición de un recurso de amparo, al resultar necesario e importante establecer la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con el recurso, ya que "el Juez de tutela esta obligado  a conferir solamente lo que se la ha pedido", lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, evitando ser ambiguo o contradictorio, por lo que los recurrentes al haber incurrido en dichas omisiones, ante la inobservancia de estos requisitos, han propiciado el rechazo in limine del presente recurso.