AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

II.2. Atribuciones de los Jueces o Tribunales de garantías

         La citada SC 0505/2005-R, señala que es deber de los jueces constitucionales -unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar si el mismo no se ajusta a una de las causales de improcedencia in límine previstas por el art. 96 de la LTC, si existen los requisitos de procedencia, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la citada Ley, al indicar que: “...el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia, establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; ello, debido a que las causales de improcedencia evitan que: “…los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional…”.

En ese sentido y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido, en el presente caso, si bien es evidente que el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 816/2007, rechazó el recurso interpuesto, bajo el fundamento de que el recurrente no señaló con precisión el amparo constitucional que solicita, para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, como se indica, dicho análisis debe ser efectuado luego de verificarse si no concurre alguna causal de inactivación del recurso de amparo constitucional.