AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
II.3. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, previsto como acción tutelar para la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro el de subsidiariedad, éste último entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, conforme la norma prevista en el art. 19.IV de la CPE, que establece: "…La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …", principio que ha sido precisado con claridad en el art. 96.3 de la LTC, cuando indica que este recurso no procede contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- “como sujetos procesales en el limbo de la inseguridad jurídica”
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- II.2. Atribuciones de los Jueces o Tribunales de garantías
- II.3. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- II.4.
- REVOCAR