AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
II.4.
En el caso en análisis, el recurrente señala que dentro del proceso coactivo seguido en su contra y la de sus representados, por cobro de dólares americanos, interpusieron excepciones, las que fueron resueltas por Resolución 1102/06, por la que declaró el Juez de la causa improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, opuesta por Rolando Rafael Ortiz Narvarte respecto a la renuncia del proceso ejecutivo y probadas las excepciones de inhabilidad de título, presentada por la empresa “S.K. SERVICE BOLIVIA S.R.L.” representada por Rolando Juvenal Ortiz Luque, Rolando Rafael Ortiz Narvarte y Blanca Elena Fátima Narvarte de Ortiz y probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva deducidas por la empresa coactivada “S.K. SERVICE BOLIVIA S.R.L.”, no obstante, de interponerse el recurso de apelación, las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista 156/2007, que en su parte resolutiva revocó parcialmente la Resolución 1102/06, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y de inhabilidad del título, opuestas por “S.K. SERVICE BOLIVIA S.R.L.” y confirmó en cuanto a la excepción, formulada por Rolando Rafael Ortiz Narvarte, las autoridades recurridas no consideraron todas las excepciones, limitándose a dar un fallo confuso y arbitrario.
Por lo expuesto se establece que si el recurrente considera que dentro del proceso coactivo civil de referencia, se presentaron irregularidades en su tramitación, como ser la de no haber considerado las excepciones opuestas, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y los de sus representados, y que las mismas no habrían sido advertidas por los Vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 156/2007; el recurrente en virtud de lo dispuesto por el art. 50.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), tiene expedita la vía ordinaria, considerando lo dispuesto por el art. 490 del CPC, modificado a su vez por el art. 28 de la LAPCAF, norma que permite reformar lo resuelto en los procesos coactivos, debiendo ser promovida en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia o la resolución que resuelve las excepciones, instancia en la cual la parte coactivada -recurrente- podía impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos.
Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R de 29 de julio, señaló en cuanto a los procesos ejecutivos, que: “…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo…, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…” (SSCC 0941/2004-R y 1394/2004-R, entre otras).
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia in límine del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- “como sujetos procesales en el limbo de la inseguridad jurídica”
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 9
- II.2. Atribuciones de los Jueces o Tribunales de garantías
- II.3. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- II.4.
- REVOCAR