AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2010-RCA
Fecha: 30-Jun-2010
Las resoluciones de las tercerías interpuestas en
Al respecto, la SC 0914/2003-R de 1 de julio, estableció: “…El art. 366.II CPC, dispone que: 'Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería', vía legal que no usó la recurrente, no obstante, de que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de enero de 2003, de manera que dejó precluir su derecho que pretende sea reestablecido mediante el amparo constitucional, que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, como se estableció en la SC 0722/2003-R.
Consecuentemente, el amparo constitucional es improcedente toda vez que entre sus principales características, se encuentra la subsidiariedad, que implica que únicamente procede cuando la Ley no establece ninguna otra vía para que la persona pueda reclamar el respeto del derecho que estima lesionado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño, aspectos que en el presente caso no se dan, ya que a través de la oposición al desapoderamiento puede la actora demostrar su derecho propietario ganancial y revertir la situación reclamada. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0063/2001-R, 0120/01-R, 0133/01-R, 0315/01-R, 0411/01-R, 0762/01-R, 0871/01-R y 0076/02-R, entre otras….”
Por tanto, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto no se ha acreditado que para anular o modificar las resoluciones por las cuales se desestimó la tercería formulada, no acudió a la vía idónea, por lo que la presente causa ingresa en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- IMPROCEDENTE
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1
- II.4.1.
- Las resoluciones de las tercerías interpuestas en
- II.4.2.
- 1) el elemento
- APROBAR,