AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2010-CA
Fecha: 08-Jun-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere el incidentista que, de acuerdo al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, en este caso, la impugnación efectuada a las determinaciones y resoluciones de la Corte Nacional Electoral, así como la revisión que deben efectuar, conforme prevé el art. 28 del Código Electoral (CE), forma parte de un proceso administrativo electoral, por lo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede para someter a control de constitucionalidad la Ley de Referéndum Revocatoria de Mandato Popular, máxime si la impugnación que efectuó a las determinaciones y resoluciones asumidas deben ser resueltas aplicando las normas previstas en la Ley cuestionada, alegando que posee legitimación activa para solicitar se promueva dicho recurso al haber impugnado las determinaciones y resoluciones emitidas por la Corte Nacional Electoral, en consecuencia es parte en el proceso administrativo electoral; mismo que ha sido presentado oportunamente al no haberse dictado aún resolución final dentro de dicho proceso.
Señala que, existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la Ley del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, pues en su criterio, la referida disposición no tiene base ni sustento legal, además que sus preceptos son incompatibles con los arts. 2, 4.I, 6.I, 7 inc. a), 40, 219 y 228 de la CPE abrog.; arts. 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y arts. 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; existiendo vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales previstas en la Ley cuestionada con la decisión a adoptar por la Corte Nacional Electoral al momento de resolver su impugnación, es decir, que para dictar resolución final dentro del proceso administrativo electoral tendrá que aplicarse aquella Ley, pues el proceso de Referéndum Revocatorio que se encuentra en pleno desarrollo sobre la base de las resoluciones impugnadas, tienen su sustento en la misma.
Manifiesta que, la Ley que hoy se impugna consigna disposiciones legales que regulan el instituto de la democracia participativa, como es la revocatoria de mandato, pero confundiéndola con el otro instituto cual es el referéndum popular. La democracia participativa se da cuando el pueblo delega el ejercicio de una parte de su soberanía a sus mandatarios y representantes a quienes los elige en forma libre y pluralistas, y retiene la otra parte para intervenir directamente en el ejercicio del poder político a través de los mecanismos e institutos creados por la Constitución Política del Estado, como son el plebiscito, referéndum, revocatoria de mandato y la iniciativa legislativa ciudadana. En Bolivia, el constituyente sólo introdujo dos de esos cuatro mecanismos de participación popular como son el referéndum y la iniciativa legislativa ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 de la CPE abrog. y según la doctrina del Derecho Constitucional, el referéndum: “…es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades estatales, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto, o ya previsto en un texto legal vigente, en cuyo caso la decisión está orientada a derogar o abrogar el texto normativo sometido a su consideración”. En cambio, la revocatoria de mandato es: “…un procedimiento mediante el cual el electorado revoca el mandato dado a sus representantes cuando considera que éstos no responden a la confianza que han recibido”, teniendo su fundamento en el principio del mandato imperativo según el cual los elegidos deben atenerse estrictamente a las instrucciones de sus electores; por tanto, existe una profunda diferencia entre el referéndum popular y la revocatoria de mandato, debiendo ambos ser regulados de manera separada mediante una ley orgánica; en consecuencia, la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular no tiene base ni fundamento constitucional, pues al contrario, contradice la norma establecida en el art. 4 de la CPE abrog., y sin estar expresamente prevista la revocatoria de mandato, pretende imponer una consulta popular a efectos de revocar o no el mandato de autoridades nacionales y departamentales.
La Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular impugnada, desconoce y vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado por el art. 32 de la CPE abrog, que dispone: “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”, según la doctrina constitucional, ese derecho consiste en: “la capacidad que tiene toda persona para desarrollarse en la vida libremente exento de toda injerencia o intromisión, hacer todo lo que considere necesario para su vida: deriva del valor supremo de la dignidad humana y del derecho a la libertad”; en ese contexto, siendo la revocatoria de mandato un instituto de la democracia participativa a través del cual los ciudadanos y ciudadanas retiran la confianza depositada en sus mandatarios o representantes revocándoles el mandato conferido en las elecciones, la convocatoria debe ser efectuada por la decisión libre de los ciudadanos y ciudadanas que otorgaron el mandato; en el caso presente, sin existir la petición de los ciudadanos, es el Órgano Legislativo el que convoca a un referéndum revocatorio mediante la Ley cuya inconstitucionalidad hoy se demanda, por cuanto sin respetar la libre determinación de los ciudadanos y ciudadanas, se impone el ejercicio del referéndum revocatorio, vulnerando su derecho a la libre determinación. Asimismo, destaca que el sufragio constituye por un lado un derecho, es una capacidad y potestad del ciudadano para concurrir al proceso de conformación de los órganos del poder constituido, pero también es una obligación del ciudadano para con el Estado, sancionándole en caso de inconcurrencia, en ese marco, los ciudadanos y ciudadanas están obligados a concurrir al referéndum revocatorio de mandato a expresar su opción política, aún en contra de su voluntad sin que ello esté expresamente previsto en la Constitución Política del Estado, lo que desconoce la norma prevista en el art. 32 de la Ley Fundamental abrog.
Asevera que, la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular también desconoce y vulnera el derecho fundamental a la ciudadanía, consagrado por los arts. 40 de la CPE abrog., 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues según la doctrina, el derecho a la ciudadanía es la capacidad, potestad o facultad que tiene toda persona para intervenir en el ejercicio democrático del poder político del Estado, sin otros requisitos ni limitaciones que las previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes, derecho que debe ser ejercido en el marco del derecho a la libertad o la autodeterminación personal exento de toda intromisión o injerencia ajena, pero en este caso, la decisión de revocar el mandato no nació de los ciudadanos, sino del legislador, a lo que se añade que por la forma en la que están formuladas las preguntas de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, se da una injerencia del legislador en la toma de decisión del ciudadano.
El art. 3 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular al disponer: “El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se rige por lo dispuesto en la presente Ley, no siendo aplicable la normativa de la Ley 2769 de 23 de abril de 2002 del Referéndum…”, contradice los arts. 4.I, 228 y 2 de la CPE abrog., porque si la revocatoria de mandato al Presidente y Vicepresidente de la República, así como a las Prefectos, será aplicada mediante referéndum popular, la Ley tiene que encuadrarse a las normas previstas en la Ley 2769 de 6 de julio de 2004, Ley del Referéndum que es una ley marco que regula el referéndum popular, y al no hacerlo, desnaturaliza el instituto del referéndum previsto en el art. 4.I de la CPE abrog.; por otro lado, la exclusión regulatoria tiene la intencionalidad de evitar el control preventivo imperativo de constitucionalidad a las preguntas del referéndum, pues el art. 9 de la Ley del Referéndum determina: “El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del Referéndum dentro de los siguientes ocho (8) días de recibida la convocatoria”, pero como quiera que las preguntas formuladas en la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular son absolutamente violatorias de los arts. 6.I y 219 de la CPE abrog, se excluyeron los alcances normativos de la Ley del Referéndum para evitar el control de constitucionalidad, y con ello se vulneraron los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, proclamados por el art. 228 de la CPE abrog, ya que la Ley del Referéndum es una ley orgánica marco y por ello forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que debería ser de preferente aplicación frente a una ley ordinaria como es la que hoy se impugna. Asimismo, esa exclusión regulatoria también vulnera el principio de separación de funciones -proclamado en el art. 2 de la CPE abrog.-, que conlleva el sistema de control interórganos, habiendo el legislador previsto el control preventivo de constitucionalidad que debe efectuar el Tribunal Constitucional sobre las preguntas que se formularán en todo referéndum popular, pero que en el caso presente no ocurre al haberse excluido ese control por determinación del art. 3 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular.
Expresa que, el art. 7 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, al formular las preguntas del referéndum revocatorio, vulnera los derechos fundamentales de la libertad de voto y a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues por una parte, el constituyente ha configurado el sistema electoral sobre la base del sufragio universal, el voto directo, igual y libre, conforme al art. 219 de la CPE abrog. pero, al formular preguntas direccionadas a lograr un resultado favorable para el caso del Presidente y Vicepresidente de la República, y uno desfavorable para el caso de los Prefectos, se vulnera el derecho de la libertad en la emisión del voto. Por otro lado, ese artículo vulnera el derecho de los Prefectos de Departamento a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que los discrimina con relación al Presidente y Vicepresidente, al establecer reglas diferentes sin fundamentos sustentados en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, formulando preguntas diferenciadas, en sentido positivo y direccionando a lograr la ratificación del Presidente y Vicepresidente, y en sentido negativo enfocado para lograr la revocatoria del mandato de los Prefectos de Departamento.
El art. 8 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, al fijar el número de votos y el porcentaje de votos requeridos para que se opere la revocatoria de mandato de una manera diferenciada para los Prefectos de Departamento con relación al Presidente y Vicepresidente de la República, vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la Ley. Igualmente el art. 8 de la referida Ley establece simultáneamente dos factores que determinan la revocatoria de mandato: de un lado el factor absoluto, fijando el número de votos requeridos para que se opere la revocatoria de mandato, y de otro el factor relativo, fijando el porcentaje de votos requeridos para que se opere la revocatoria; sin embargo, con el incremento del número de ciudadanos para intervenir en el referéndum revocatorio respecto a las elecciones generales de 2005, el número de votos fijado por el art. 8 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular no coincidirá con el porcentaje previsto en dicha norma, lo que impedirá a la Corte Nacional Electoral a declarar qué autoridades sufrieron la revocatoria de mandato y cuáles fueron confirmadas. De otro lado, ese precepto legal vulnera el derecho de los Prefectos de Departamento a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que para la revocatoria de mandato del Presidente y Vicepresidente, fija como condición que el resultado del referéndum revocatorio supere el 53.740%, lo que significa que la aprobación al proceso de cambio con un 46.230% los ratifica en el cargo, pero para los Prefectos esa regla es a la inversa, puesto que para el caso de Cochabamba, la revocatoria se opera cuando el resultado de la consulta refleje un resultado por el NO en un porcentaje que supere el 47.641%, lo que significa que a pesar de que un 52.359% de ciudadanos apruebe la gestión prefectural, se habrá producido la revocatoria de mandato.
Por último, asevera que el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular vulnera el derecho de los Prefectos de Departamento a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que establece reglas diferenciadas y no justificadas razonablemente para los efectos de la revocatoria de mandato, ya que para el Presidente y Vicepresidente de la República, se dispone que en este caso, se convocará a elecciones generales en un plazo de noventa a ciento ochenta días, lo que incluye a Senadores y Diputados que no serán revocados en su mandato asimismo que el Presidente y Vicepresidente continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la realización de nuevas elecciones; en cambio, para los Prefectos de departamento, la ley define que el cargo será declarado vacante en el acto, por lo que la Ley impugnada discrimina a los Prefectos con relación al Presidente y Vicepresidente de la República, lesionando su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
- consulta
- Fragmento 2
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- Fragmento 10
- procesos judiciales o administrativos,
- APROBAR