AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2010-CA

Fecha: 08-Jun-2010

rechazó

Por Resolución 113/2008 de 21 de julio (fs. 95 a 99), la Corte Nacional Electoral rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad formulado por el Prefecto de Cochabamba Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, con la siguiente fundamentación: 1) El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; 2) El hoy recurrente pide que se promueva el presente recurso dentro de las actuaciones relativas a su solicitud de revisión de distintas resoluciones de la Corte Nacional Electoral, por tanto, para resolver la admisión o rechazo del recurso es determinante examinar la naturaleza jurídica de dicho pedido de revisión, que constituye el procedimiento principal dentro del cual se promueve el incidente de inconstitucionalidad. Al respecto, el pedido de revisión de distintas resoluciones de la Corte, fundamentado en el art. 28 del CE, constituye un procedimiento electoral establecido y regulado en el Código Electoral, no siendo la materia o el objeto de un procedimiento administrativo o judicial; por lo tanto, las actuaciones necesarias para su análisis y resolución corresponden al ámbito de los procedimientos electorales y no de los procedimientos administrativos o judiciales. La conclusión señalada se encuentra confirmada por el art. 3.II inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que excluye del ámbito de aplicación de esta ley al régimen electoral, es decir que las actuaciones electorales no son actos ni procedimientos administrativos. El procedimiento electoral tiene una naturaleza autónoma distinta a la del procedimiento judicial, de modo que las actuaciones electorales no son actos ni procedimientos judiciales, por esa razón el recurrente no identifica cuál es el procedimiento judicial o administrativo a cargo de la Corte Nacional Electoral en el que su persona invista la calidad de parte, y tampoco identifica cuál es la futura decisión a dictarse que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cuestionada Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, por tanto, no fundamentó la vinculación existente entre un procedimiento judicial o administrativo, la decisión a dictarse y la Ley considerada inconstitucional; 3) El incidente de inconstitucionalidad emerge del pedido de revisión de distintas resoluciones de la Corte Nacional Electoral y no del proceso electoral del referéndum revocatorio; por tanto, acatando la jurisprudencia constitucional como los AACC 125/2007-CA, 344/2007-CA y 636/2006-CA, entre otros, la única decisión que queda en suspenso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, es la relativa a la procedencia o improcedencia del pedido de revisión y no así los actos de aplicación y ejecución de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular; y 4) El recurrente incurre en confusión y error cuando asimila el procedimiento constitucional de su pedido de revisión de distintas resoluciones de la Corte Nacional Electoral con el proceso electoral del referéndum revocatorio convocado para el 10 de agosto de 2008, y tal como fue planteado, el recurso indirecto o incidental es accesorio de su pedido de revisión y no del proceso electoral del referéndum revocatorio, por lo que los efectos suspensivos corresponden sólo a la decisión de la Corte Nacional Electoral sobre su pedido de revisión, que constituye el procedimiento principal dentro del cual se plantea el presente recurso.