AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2008, cursante de fs. 2 a 4 vta., dentro del proceso ejecutivo seguido por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación de José Humberto Zamora Saavedra contra AEROSUR S.A., el incidentista, Humberto Antonio Roca Leigue en representación de la Empresa Aérea, solicita al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, promover el presente incidente de inconstitucionalidad del art. 524 del CPC, modificado por el art. 37.I de la LAPCAF, señala que: “Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el artículo 550, el acreedor presentará la liquidación de capital, interés y costas. Puesta en conocimiento del ejecutado, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación, fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare”, disposición legal que considera será aplicada por el Juez, sin haber previamente dado cumplimiento al art. 520.I del CPC.
Alega que la disposición cuestionada vulnera los arts. 29 y 59.1ª de la CPEabrg, al exceder la facultad del Poder Legislativo de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas y alterar y modificar los códigos; usurpa también la facultad privativa de la Corte Suprema de Justicia, tribunales y jueces respectivos de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, y contencioso administrativa, conforme lo establecido en el art. 116.III de la CPEabrg; así también atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental abrogada; viola el deber de acatar la Constitución Política del Estado y las leyes prevista en el art. 8 inc. a) de Ley Suprema abrogada y lesiona el principio de primacía constitucional referido a la obligación de las autoridades, de aplicar la Constitución Política del Estado, con preferencia a las leyes señalada, en el art. 228 de la CPEabrg, la que se manifiesta en el hecho de otorgarse al demandante, que es un particular que no ejerce jurisdicción ni competencia, la facultad de determinar el capital, intereses y costas, en lugar del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 116.III de la CPEabrg, que se presume actúa con imparcialidad conforme prevé el art. 1.14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), apartándose inclusive de la prohibición de ejercer justicia en forma directa establecida en el art. 1282 del Código Civil (CC).
Finalmente respecto de la relevancia que tendrá la declaración de inconstitucionalidad, de la norma cuestionada en el presente proceso, considera que el juez amparándose en la misma, favorecerá al demandante ordenando un pago ilegal, en un monto determinado por el propio actor, en lugar que dicha determinación sea sumida por la autoridad jurisdiccional con la concurrencia del “perito experto en contabilidad”, violándose el principio de legalidad, en desmedro de los derechos de la persona jurídica.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- antes de la ejecutoria de la sentencia'
- AC 0337/2010-CA de 15 de junio,
- AC 0236/2004-CA de 21 de abril,
- en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- se encuentra en ejecución
- Fragmento 13