AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
rechazó
Por Resolución de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 17 a 18, la autoridad consultante rechazó el incidente de inconstitucionalidad, argumentando que: a) Pronunciada la Sentencia en el proceso ejecutivo, fue confirmada por Auto de Vista, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada conforme prevé el art. 515.I del CPC, lo que determina la inobservancia del art. 61 de la LTC, por no haberse observado la oportunidad en su planteamiento; b) Los argumentos expuestos no tienen sustento fáctico ni jurídico, ya que el incidentista pretende hacer ver que la referida norma otorga facultades a las partes, para determinar lo adeudado o suplir la competencia jurisdiccional, dando una interpretación no adecuada al contenido literal y al espíritu de la norma en cuestión, cuyo alcance sólo se limita a reconocer el derecho que tiene la parte de presentar una liquidación, cuya aprobación es privativa del Juez de la causa; c) La suma líquida que debe pagar el demandado, ya fue establecida en la Sentencia confirmada por Auto de Vista, y no es precisamente el demandante quien la ha determinado; y, d) Respecto a la usurpación de facultades conferidas al Poder Legislativo, el art. 37 de la LAPCAF se encuentra en función al art. 116 de la CPEabrg., al facultar al Poder Judicial a ejecutar lo juzgado, constituyendo un instrumento normativo para hacer cumplir los fallos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- antes de la ejecutoria de la sentencia'
- AC 0337/2010-CA de 15 de junio,
- AC 0236/2004-CA de 21 de abril,
- en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- se encuentra en ejecución
- Fragmento 13