Sentencia: 0214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0214/2010-R

Fecha: 23-Jun-2010

concreta

Estas normas adscritas o subreglas -fruto de la interpretación constitucional- se constituyen en el precedente constitucional, concebido como "una parte de toda la  sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas (Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos).

De lo dicho se concluye que un precedente constitucional emerge de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional a partir de un supuesto de hecho que da pie a la creación de una subregla; pues se entiende que la misma servirá para la resolución del problema jurídico que ha sido planteado al Tribunal Constitucional.   Consecuentemente los límites para la creación de la subregla están dados por los supuestos fácticos que analiza el juez constitucional; límite que también sirven al momento de aplicar el precedente a futuros casos análogos, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional en el AC 004/2005-ECA, SC 186/2005-R, entre otras, al señalar:

 "(….) corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio".

Ahora bien, en la SC 0214/2010-R que motiva la disidencia, el problema jurídico planteado al Tribunal Constitucional estaba referido a la aprehensión directa dispuesta por el fiscal a través de una resolución que no reunía los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, consiguientemente -como se puede observar- en ningún momento se planteó al Tribunal Constitucional un problema vinculado con la aprehensión en flagrancia; pues conforme se tiene explicado precedentemente, el supuesto previsto en el art. 226 del CPP que faculta al fiscal a aprehender directamente al imputado, es diferente a los supuestos de flagrancia regulados por el Código de procedimiento penal.

Consecuentemente, en el caso analizado, no se presentaba el requisito fundamental para la creación de una subregla, y menos para modificar cambiar o "reconducir" la línea jurisprudencial.  Tan evidente es esto, que cuando se efectúa el análisis del caso, la SC 0214/2010-R, en el Fundamento jurídico III.5.2. , tercer párrafo sostiene:

"(…) el Fiscal demandado incurrió en una acción arbitraria, pues dispuso la aprehensión del ahora accionante sin ninguna fundamentación, omisión que se constata aún más, al no acreditar la concurrencia de las exigencias de la norma prevista en el art. 226 del CPP; en efecto, respecto a los requisitos de la necesaria presencia del sindicado y la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe del delito atribuido, dichos elementos se encuentran precisados y descritos en la orden de aprehensión, sin embargo, el requisito de presunción de peligro de obstaculización o riesgo de fuga, no estuvo  debidamente fudnamentado, y por ende, acreditado por el Fiscal demandado, que se limitó a mencionar que el sindicado no acudió a las citaciones para prestar su declaración informativa, pero sobretodo, su Resolución carece del requisito esencial establecido por el art. 226 del CPP, de que el delito debe ser de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años."