II. La flagrancia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
"Ahora bien, sobre la actuación del Fiscal recurrido, la misma se debe analizar a partir de que la recurrente fue puesta a su disposición, vale decir, que se dilucidará si al no liberarla como considera la recurrente violó los derechos bajo protección de este recurso. A este efecto corresponde referirnos nuevamente a las normas previstas por el art. 227 del CPP, las mismas que, se tiene como referido facultan, a la Policía Nacional a aprehender a toda persona cuando hubiese sido sorprendida en flagrancia, imponiéndole como obligación que debe comunicar de la aprehensión y poner al aprehendido a disposición del Fiscal; empero, esta autoridad, si bien está facultada para recibir bajo su responsabilidad a la persona aprehendida, no tiene facultad ninguna para ponerla en libertad, aún cuando considere que la misma no fue sorprendida en flagrancia, así disponen las normas previstas por el art. 228 del CPP expresamente, cuando dicen: "En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal". En este caso, la autoridad recurrida en estricto cumplimiento de dichas normas simplemente se limitó a cumplir con su función elaborando en el tiempo que le otorga la ley su imputación formal contra la recurrente, a quien remitió dentro del plazo legal de las veinticuatro horas a la autoridad jurisdiccional competente, con lo que se tiene que no incurrió en ningún acto que constituya lesión al derecho a la libertad física de la recurrente, pues ha actuado de acuerdo a las normas previstas por los citados artículos y las previstas en el art. 226 del CPP, en lo concerniente al plazo que también está previsto en el art. 10 de la CPE".
"En consecuencia, al no haber operado la flagrancia, en el caso que se examina según lo previsto en el art. 230 del CPP, se concluye que la Fiscal recurrida desconoció lo establecido en el art. 226 del CPP, al haber ordenado directamente la aprehensión del recurrente en forma verbal, sin fundamentar su decisión a través de una resolución motivada señalando expresamente la concurrencia de los dos requisitos previstos en dicha normativa, dado que sólo en el caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; caso contrario, inexcusablemente, toda autoridad fiscal debe emitir una resolución debidamente motivada cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, extremo que no aconteció en el presente caso, y si bien es evidente, que la Fiscal recurrida presentó imputación formal en contra del recurrente y lo remitió dentro de las veinticuatro horas a conocimiento del Juez cautelar para que decida su situación jurídica, ello no convalidaba la omisión incurrida por la Fiscal demandada".
Siguiendo los precedentes jurisprudenciales antes anotados, la SC 10/2010-R, concluyó que la facultad prevista en el art. 226 del CPP sobre la aprehensión directa del fiscal y la consiguiente fundamentación de su resolución, "(…) puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas".
"De los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la recurrente, ahora aprehendida por el Policía de Seguridad de la Importadora Crespo, inmediatamente de que se dio a la fuga de la casa de cambio donde pretendió atracar; una vez detenida, en el día fue puesta a disposición de la Fiscal de Materia, Susana Villca Mayda, quien emitió el requerimiento fiscal de 20 de septiembre de 2007, disponiendo la aprehensión de la accionante, -si bien- el mandamiento de aprehensión citado, no se enmarca en los requisitos y formalidades que le exige la norma, entre estas una debida fundamentación (art. 73 CPP), no es menos cierto, que la Fiscal de Materia debió obviar el requerimiento de aprehensión, justamente la sospechosa ahora accionante, fue aprehendida en flagrancia, al constatar que existía un policía en la casa de cambio, se dio a la fuga, siendo interceptada inmediatamente en cercanías del lugar donde fue identificada, consiguientemente, la Fiscal demandada no cometió ninguna irregularidad o ilegalidad, por que como -se dijo- efectivos de la Policía Nacional e inclusive una persona particular, se encuentran facultados para aprehender a una persona únicamente en casos de flagrancia, sin la existencia previa de orden fiscal o judicial alguna, como sucedió en el presente caso, consiguientemente, sólo en casos de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión y detención previstas por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, por lo que en los demás casos, se debe cumplir el procedimiento, que para el efecto establece la norma adjetiva penal; situación que también fue debida y correctamente evaluada entre otras cosas por el Juez ahora demandado, al momento de rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por ilegalidad de aprehensión y fundamentación alegada por la accionante".
- Magistrado:
- I. La SC 0214/2010-R y la aprehensión en flagrancia
- la facultad de aprehensión en flagrancia por el representante del Ministerio Público está plenamente reconocida por el procedimiento penal, aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión,
- no están acordes con la exigencia constitucional que impone al Ministerio Público, defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad,
- I. Marco constitucional y legal de la aprehensión en flagrancia
- El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación en el plazo máximo de veinticuatro horas
- 1.
- obviándose las formalidades
- dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión";
- II. La flagrancia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
- III. Sobre la supuesta "reconducción" de la línea jurisprudencial
- Sentencias que reconducen la línea jurisprudencial,
- IV. Sobre la inconsistencia técnica de la "reconducción" de la línea jurisprudencial en la SC 0214/2010-R
- resolver un caso concreto
- concreta
- V. Conclusión
