SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente: 2006-14846-30-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 93/2006 de 25 de octubre, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Adam Muller contra  Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, y Einar Ángelo Lijerón, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, de la garantía al debido proceso y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2006, cursante de fs. 41 a 45, el recurrente, sostiene que en la vía ordinaria de hecho, demandó  rescisión de contrato por lesión o excesiva onerosidad a María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer; citada la demandada, sin contestar a la misma, interpuso excepción perentoria de transacción, que fue resuelta por el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, quien declaró probada la excepción, sin condenación al pago de costas; apelado el recurso, la Sala Civil Segunda por Auto de Vista 250/2005 de 28 de abril, confirmó el Auto apelado con costas sólo para esa instancia, situación que no fue reclamada por la demandada quien no hizo uso del derecho que le confiere el art. 249 con relación al art. 196 inc. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), teniendo el fallo emitido calidad de cosa juzgada con los presupuestos de “inmutabilidad, impugnabilidad y cohercibilidad” (sic), razón por la que sin ninguna variación debió ser cumplido lo dispuesto por el Juez conforme al art. 514 del CPC.

La demandada, en ejecución de fallos, solicitó la tasación de costas de la primera instancia y la regulación de honorarios de su abogado, aplicando la cuantía del valor de un inmueble, pese a que el Juez del proceso no ordenó ni condenó a esos pagos; enterado de la errada solicitud, el recurrente, objetó y rechazó la tasación requerida  ante el Juez de primera instancia, quien alterando y modificando su propio fallo ya ejecutoriado por Auto 225/06 de 13 de febrero de 2006, procedió a tasar las costas que no fueron ordenadas en la Resolución judicial que declaró probada la excepción, regulando asimismo, los honorarios como se le había pedido; es decir, aplicando un porcentaje sobre el valor del inmueble.

Refiere que, apelada dicha determinación, la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista 356 de 9 junio de 2006, confirmó el Auto apelado con el único argumento legal citando el art. 237 inc. 1) del CPC, condenándolo al pago de costas en ambas instancias, cuando es preciso e inexcusable que el fallo declare en forma expresa ese aspecto y no ipso facto como lo entendió el Tribunal de apelación, puesto que el Auto que declaró probada la excepción no se pronunció sobre costas y el Auto de Vista lo confirmó en esas condiciones; sin embargo, condenó al apelante al pago de costas en ambas instancias.

Finalmente, señala que pretenden hacerle pagar costas y honorarios inexistentes que no fueron ordenados en ningún fallo, causándole un daño inminente y demasiado acelerado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, de la garantía al debido proceso y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a,  y 16. IV de la CPEabrg.

         

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, y Einar Ángelo Lijerón, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare “procedente” el recurso y consiguientemente, se anulen la tasación de costas de 14 de enero de 2006, el Auto definitivo 225/06 de 13 de febrero, así como la Resolución de “cúmplase con noticia de partes” de “14 de septiembre”  y el Auto de Vista 356 de 9 de junio del mismo año, pronunciado por los Vocales recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública con la presencia del recurrente, y la tercera interesada asistidos por sus abogados, el 25 de octubre de 2006, según consta en acta cursante de fs. 82 a 87 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y añadió que: a) La parte demandada no hizo uso del recurso previsto por el art. 149 con relación al art. 196 inc. 1), ambos del CPC, en conocimiento que el fallo no había condenado en costas a la parte perdidosa en primera instancia; b) Ante la solicitud de tasación de costas y regulación de los honorarios del abogado de la demandada, el Juez dio curso a dicha petición y ordenó la tasación sin correr traslado a ninguna de las partes; c) Se reguló los honorarios del abogado aplicando un porcentaje sobre un inmueble que no fue motivo del juicio; d) El art. 514 del CPC, dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar o modificar su contenido por los jueces de primera instancia que conocieron el proceso; lo que altera la cosa juzgada cuando se dispone de manera automática costas en ambas instancias, modificando el Auto que confirmó y declaró probada la excepción de transacción; y e) Amparada en esas ilegales Resoluciones, la demandada, solicitó el embargo y retención de las cuentas corrientes del recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

  Mediante memorial cursante de fs. 75 a 76 vta, Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, informa lo siguiente: 1) Si bien es cierto que mediante Auto de 18 de octubre de 2004, se omitió colocar la condenación de costas de la instancia, mediante dicha Resolución, se declaró probada la excepción de transacción, teniendo la misma calidad de Sentencia, conforme el art. 338.II del CPC; 2) Al haberse confirmado el Auto apelado, mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2005, y condenado en costas, se dio cumplimiento expreso al art. 237 inc.1) del CPC que señala: “Confirmatorio total, con costas en ambas instancias”, por lo que al haberse regulado honorarios profesionales del abogado patrocinante de María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer, no se infringió disposición legal alguna.

Se deja constancia que los Vocales correcurridos no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia del recurso pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer, indicó: i) No es evidente que se haya fijado los honorarios en base al valor de un inmueble que no es motivo de juicio, puesto que el año 2004 el recurrente interpuso una demanda de rescisión de contrato sobre un inmueble que tenía con la demandada en “Zamaipata” y que emerge de una separación de una unión libre y de hecho continuada durante más de veintiún años con la consiguiente separación de bienes; ii) Respecto a que el Juez habría dispuesto el embargo con retención de las cuentas bancarias del recurrente, es falso, porque lo que se solicitó fue la medida coercitiva para el pago de las costas y honorarios sobre el inmueble del recurrente; iii) Dentro de la demanda de amparo, no se precisaron los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados por las autoridades recurridas; iv) La regulación de honorarios fue tasada en base al monto señalado por el mismo demandante, hoy recurrente, en su demanda; puesto que el inmueble costaba     $us.45000 (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses), refiriendo que se vería perjudicado porque le correspondería legalmente $us.22915.-(veintidós mil novecientos quince 00/100 dólares estadounidenses), pidiendo la anulación de ese convenio por lesión, siendo por ello que el monto lo estableció el mismo demandante, por lo que las autoridades recurridas no actuaron ilegalmente fijando solamente el 10% como honorarios; y, v) La tasación que efectuó el Juez, sí fue notificada al recurrente quien no hizo uso de lo que establece el art. 200.II del CPC, respecto a que la regulación de costas puede ser observada en el término de veinticuatro horas.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo conformado por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso con los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 514 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido; en el caso presente, el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2004, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato con efecto de lesión, seguido por Adam Muller contra María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer, así como el Auto de Vista de “25” de abril de 2005, tienen calidad de cosa juzgada; b) El Auto interlocutorio y con carácter definitivo, de ninguna manera condena en costas, porque el Juez de primera instancia, no encontró la condenación en costas en ninguno de los arts. 335 al 344 de la Ley adjetiva Civil, pero no tomó en cuenta que el art. 338.II del CPC, señala que la resolución que declare probada las excepciones previstas en los incs. 7, 8, 9, 10 y 11 tendrán carácter de sentencia, siendo aplicable el art. 198 que establece costas para la sentencia que se declare improbada; c) No obstante, al no imponerse costas, no se podía gravar en el futuro algo que no estaba dispuesto expresamente, conforme el art. 514 del CPC, por lo que el Auto de Vista, al señalar en su parte dispositiva con costas y no en las dos instancias, está claro que las costas eran solamente en segunda instancia, por lo que todo lo actuado en el trámite de tasación de costas y regulación de honorarios posteriores a la inexistente condenación de la misma, constituye un acto ilegal y un atentado contra la seguridad jurídica prevista en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 12 de abril de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 22 de julio de 2004, el recurrente Adam Muller, formuló demanda ordinaria de hecho sobre rescisión de contrato por lesión enorme, contra María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer (fs. 4 a 5 vta.); la demandada, el 13 de agosto del mismo año opuso excepción perentoria de transacción (fs. 7 a 9).  

II.2.  La excepción perentoria de transacción, fue resuelta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto 1085/04 de 18 de octubre de 2004, declarando probada la excepción, disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias y el archivo de obrados (fs. 16 a 17); Auto que apelado por Adam Muller, fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, confirmando la Resolución apelada, por Auto de Vista 250/2005 de 26 de abril, con costas (fs. 18 a 19). 

II.3.  En ejecución de sentencia, María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer, el 8 de agosto de 2005, solicitó tasación de costas y regulación de honorarios profesionales (fs. 20 y vta.), pidiendo posteriormente por memorial de 23 de diciembre del mismo año, la regulación de honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia y se conmine al pago de honorarios dispuestos por la Corte Superior del Distrito (fs. 24 a 25).

II.4. El 25 de enero de 2006, el recurrente Adam Muller, objetó y rechazó la tasación efectuada dentro del proceso (fs. 27 y vta.), memorial de objeción que fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto 225/06 de 13 de febrero de 2006, por haber sido presentado fuera de término, no obstante, se regularon los honorarios profesionales del patrocinante de María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer en la suma de $us.2291,5.- (dos mil doscientos noventa y uno 50/100 dólares estadounidenses) (fs. 30 y vta.); apelada dicha Resolución, el 8 de marzo de ese año por el recurrente (fs. 31 a 32 vta.), por Auto de Vista 356 de 9 de junio de 2006, la Sala Civil Primera recurrida, confirmó el Auto apelado con costas en ambas instancias (fs. 36 a 37).

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega como lesionado su derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, puesto que dentro de la demanda ordinaria de hecho, interpuesta por él contra María Luisa Campos Morales Vda. de Bayer, por rescisión de contrato por excesiva onerosidad, ésta, interpuso excepción perentoria de transacción, que fue resuelta por el Juez codemandado, quien, aprobó la excepción sin la condenación al pago de costas; por lo que apeló dicha determinación, confirmando la Sala Civil Segunda el Auto apelado con costas sólo para esa instancia; sin embargo, ante la solicitud de la demandada para que se proceda a la regulación de costas y honorarios de su abogado en ejecución de fallos, el Juez de primera instancia, desconociendo el fallo emitido por él mismo, procedió a la tasación de las costas de primera instancia y la regulación de honorarios del abogado, aplicando la cuantía del valor de un inmueble, pese a que en dicha instancia no condenó a esos pagos; apelada la Resolución, los Vocales recurridos, en adelante demandados, confirmaron el Auto apelado, condenándolo al pago de costas en ambas instancias, cuando el fallo no señaló dicho aspecto en forma expresa. Con estos antecedentes, corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional  a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto  valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410. II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el Art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento, el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para  la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad  persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial, examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige, lo denomina parte “recurrida”,  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción, corresponderá el término  “demandado(a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 25 de enero, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología “denegar” con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo”.

III.3. Sobre el pago de costas y el carácter de Sentencia de los Autos Interlocutorios definitivos en las excepciones

Respecto a las costas en primera instancia, el art. 198 del CPC, dispone que: “I. Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes se condenará en costas al demandante…(sic)”

El art. 199 del CPC, dispone que: “I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del art. 51”.

Con relación a las costas en apelación, el art. 237 del CPC, señala que el auto de vista podrá ser: “1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias;…(sic)”

Respecto al trámite y resolución de las excepciones, el art. 338 del CPC, señala en su parágrafo segundo que: “Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incs. 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia.” (las negrillas son nuestras)

Este Tribunal en su SC 0636/2003-R de 9 de mayo, ha establecido que:

“...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial, se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...”

Según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.

A lo anterior, la SC 0343/2005-R de 12 de abril, añadió: “Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC.”

Se evidencia que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial demandado, en su Auto de fecha 18 de octubre de 2004, no condena en costas al demandante conforme lo establecido en el art. 198.I del CPC, situación que no ocurre en el Auto de Vista de 9 de junio de 2006, que si aplica lo establecido en el art. 237 del CPC.

III.4. Del caso en particular

De lo referido precedentemente, se concluye que tanto el Auto de Vista 250/2005 de 26 de abril, emitido por la Sala Civil Segunda, como el Auto de Vista 356 de 9 de junio de 2006, pronunciado por los Vocales demandados, desconocieron la calidad de cosa juzgada del Auto 1085/04 de 18 de octubre de 2004, toda vez que dicha Resolución que declaró probada la excepción de transacción, no dispuso costas en primera instancia, lo cual no fue objetado en su momento por la excepcionista, sin embargo el Auto de Vista que confirmó en apelación la Resolución, dispuso costas en ambas instancias interpretando la norma de manera literal, sin tomar en cuenta que no se condeno en costas en primera instancia.

El Juez a quo desconociendo su propio fallo - por cuanto el no condeno en costas - procede a tasar y liquidar las costas en ambas instancias, cuando debió hacerlo solamente de la apelación, lesionando la garantía del debido proceso, por cuanto se desconoció la calidad de cosa juzgada del primer fallo que debió ser ejecutado sin modificar la parte resolutiva agravando la situación legal del accionante; así la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, reiterada por las SSCC 0199/2002-R y 0029/2002-R, entre otras, estableció el siguiente razonamiento:”… por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso ...”.

El accionante, invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto, el art. 7 inc. a) de la CPE abrg, establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución.

La garantía al debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, se hallan inmersos en el principio de legalidad o reserva de la Ley como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, debiendo sujetar su labor interpretativa de la norma, no aplicaron la misma de manera objetiva, al no haber utilizado la interpretación con base en su finalidad (interpretación teleológica), la cual en la SC 0753/2003-R de 4 de junio, fue definido como:”… la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución …”.

En consecuencia a mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, por lo que se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una correcta evaluación de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 93/2006 de 25 de octubre, cursante de fs. 87 a 88 vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

                                                   Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                        

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