SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
tendrá el carácter de sentencia
Respecto al trámite y resolución de las excepciones, el art. 338 del CPC, señala en su parágrafo segundo que: “Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incs. 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia.” (las negrillas son nuestras)
“...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial, se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...”
Según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
A lo anterior, la SC 0343/2005-R de 12 de abril, añadió: “Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC.”
Se evidencia que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial demandado, en su Auto de fecha 18 de octubre de 2004, no condena en costas al demandante conforme lo establecido en el art. 198.I del CPC, situación que no ocurre en el Auto de Vista de 9 de junio de 2006, que si aplica lo establecido en el art. 237 del CPC.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 19
- tendrá el carácter de sentencia
- III.4. Del caso en particular
- principio de legalidad o reserva de la Ley
- APROBAR