SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.4. Del caso en particular
De lo referido precedentemente, se concluye que tanto el Auto de Vista 250/2005 de 26 de abril, emitido por la Sala Civil Segunda, como el Auto de Vista 356 de 9 de junio de 2006, pronunciado por los Vocales demandados, desconocieron la calidad de cosa juzgada del Auto 1085/04 de 18 de octubre de 2004, toda vez que dicha Resolución que declaró probada la excepción de transacción, no dispuso costas en primera instancia, lo cual no fue objetado en su momento por la excepcionista, sin embargo el Auto de Vista que confirmó en apelación la Resolución, dispuso costas en ambas instancias interpretando la norma de manera literal, sin tomar en cuenta que no se condeno en costas en primera instancia.
El Juez a quo desconociendo su propio fallo - por cuanto el no condeno en costas - procede a tasar y liquidar las costas en ambas instancias, cuando debió hacerlo solamente de la apelación, lesionando la garantía del debido proceso, por cuanto se desconoció la calidad de cosa juzgada del primer fallo que debió ser ejecutado sin modificar la parte resolutiva agravando la situación legal del accionante; así la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, reiterada por las SSCC 0199/2002-R y 0029/2002-R, entre otras, estableció el siguiente razonamiento:”… por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso ...”.
El accionante, invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto, el art. 7 inc. a) de la CPE abrg, establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 19
- tendrá el carácter de sentencia
- III.4. Del caso en particular
- principio de legalidad o reserva de la Ley
- APROBAR