SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente:                2007-17210-35-RHC

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 09/2007 de 20 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por María Miguelina Pino Vda. de Berrios en representación sin mandato de Oscar Ramiro Viruez Pino contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; y Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y del "principio de celeridad", citando al efecto los arts. 6.II; 9.I; 12; 16.I.II y IV; y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2007, cursante de fs. 10 a 16 vta., María Miguelina Pino Vda. de Berrios en representación sin mandato de Oscar Ramiro Viruez Pino, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de la recurrente, Oscar Ramiro Viruez Pino, por el delito de lesiones graves que se tramita en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 120/2007 de 7 de agosto, la Jueza dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la obligación de concurrir ante el Fiscal todos los días lunes y viernes para firmar el libro de presentación correspondiente.

Señala que, lamentablemente su representado, por confusión, firmó el libro ante el fiscal Salinas, cuando debió hacerlo ante el fiscal Eduardo Morales Valda; por ese error, Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia, solicitó la revocatoria y la Jueza ordenó la detención preventiva.

Ante esa situación, requirió la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración para el 13 de diciembre de 2007, en la cual, la parte querellante incidenta actividad procesal defectuosa con el argumento de que no se acompañó la documentación correspondiente; con el informe de Secretaría, en el sentido de que se cumplió dicha exigencia, la Jueza rechazó el incidente, por lo que la parte querellante interpuso recusación, y la misma autoridad, a su vez, suspendió la audiencia bajo el argumento de haber perdido competencia, pronunciando la Resolución 242/07 de 13 de diciembre de 2007, por el cual no se allana a la recusación y dispone la remisión de antecedentes ante la Corte Superior de Justicia, como al juzgado siguiente en número para que las investigaciones estén bajo control jurisdiccional, mientras se resuelva la recusación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y del "principio de celeridad", citando al efecto los arts. 6.II; 9.I; 12; 16.I.II y IV; y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; y Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y se disponga su libertad inmediata, más el pago de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

De acuerdo al acta de audiencia pública, celebrada el 20 de diciembre de 2007, como consta de fs. 39 a 40 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente en representación sin mandato de Oscar Ramiro Viruez Pino, se ratificó íntegramente en el recurso de hábeas corpus.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente: a) En cuanto a la justificación de la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, indica que sería un mal entendido de los fiscales y que ella la revocó conforme a la Resolución 142; b) Señala que dicha Resolución, primero merece recurso de apelación, mismo que se resolvería al día siguiente a horas 15:00 en la Sala Penal Tercera, lo que quiere decir, que no se cumplió con la subsidiariedad del recurso interpuesto por el recurrente; c) Se revocó su libertad conforme al art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no cumplir con la medida de presentación; y, d) La audiencia de cesación, la señaló su colega Carlos Guerrero, cuando su persona se encontraba con baja médica; en ella, la parte querellante presentó recusación, y no habiéndose allanado, remitió los antecedentes a la Corte Superior.

Por su parte, Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia, informó lo siguiente: 1) Sólo hizo conocer a la Jueza, que el imputado no estaba firmando el libro; posterior a ello, le presentaron el informe del fiscal Javier Salinas Soruco, que indica que Oscar Ramiro Viruez Pino firmaba en su Despacho, empero, luego manifestó que fue sorprendido en su buena fe y se retractó, señalando que a sus funcionarios le presentaron un cuaderno con la firma del imputado; y, 2) Su autoridad no dispuso la detención preventiva ni cometió ninguna ilegalidad.

I.2.3. Resolución 

La Jueza Quinta de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 09/2007, cursante de fs. 41 a 43, declarando la improcedencia del recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, ante la solicitud de revocatoria de parte del Fiscal, emitió Resolución 142/07, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas; dicho fallo, fue apelado por el representado de la recurrente, habiéndose sorteado dicho recurso, en principio, a la Sala Penal Primera, luego, a la Sala Penal Tercera, cuyos Vocales señalaron día y hora de audiencia de consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas para el día 21 de diciembre de 2007 a horas 15:00; ii) En cuanto a la participación del Ministerio Público, se establece que sólo cumplió sus funciones para las cuales fue designado, no advirtiéndose que con su accionar haya violentado derechos y garantías; y, iii) En consecuencia, la parte recurrente debe estar a las resultas de la audiencia a celebrarse en la Sala Penal Tercera, así como a la sustanciación de las recusaciones planteadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 24 de diciembre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. No obstante de ello, en virtud a la reciente designación de nuevas Autoridades en este órgano de control constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 11 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El recurso de hábeas corpus, emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ramiro Viruez Pino, por el presunto delito de lesiones graves, que se sustanció en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde en audiencia de medidas cautelares, la Jueza, en la Resolución 120/2007 de 7 de agosto, desestimó la medida excepcional de la detención preventiva e impuso medidas sustitutivas, entre ellas, la presentación ante el despacho fiscal los días lunes y viernes para la firma del libro correspondiente (fs. 4 y vta.).

II.2.  Del informe en audiencia, de las autoridades recurridas (fs. 39 vta. a 40) y de la Resolución de la Jueza de garantías (fs. 41 a 43), se llega a conocer que la parte recurrente apeló la Resolución 142, que dispone la revocatoria, encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Tercera.

II.3.  El imputado, al encontrarse con detención, por memorial de 22 de noviembre de 2007, solicitó la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración para el 13 de diciembre del mismo año; en la que se interpuso la recusación contra la Jueza, quien por Resolución 242/07 de 13 de diciembre de 2007, la rechazó (fs. 5).

II.4.  Se constata que, en la providencia de 18 de diciembre de 2007, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el señalamiento de audiencia para el día viernes 21 del mismo mes y año, para considerar la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por Oscar Ramiro Viruez Pino contra la Resolución 142/07 de 5 de septiembre de 2007, pronunciada por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y del "principio de celeridad", porque en el proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de lesiones graves, se cometió un simple error de firmar ante otro despacho fiscal, para cumplir con las medidas sustitutivas ordenadas en la audiencia de medidas cautelares; empero, sin considerar ese aspecto, el Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad, y la Jueza correcurrida ordenó la detención preventiva. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por la Jueza de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela.

III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesto en el art. 125 de la Constitución CPE, textualmente señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: "…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud".

Es decir, que el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, procederá según: a) Su finalidad inmediata, como reparador, cuando se concreta la ilegítima privación de libertad y se plantea la suspensión de la detención indebida; b) Su oportunidad, como preventivo, cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida; c) Cuando hay una amenaza de que se produzca una ilegítima restricción de libertad; y, d) Cuando se considera que su vida está en peligro, a consecuencia de una amenaza a su libertad. También es correctivo si la persona se encuentra indebida o ilegalmente procesada.

III.4. El carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso señalar que a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional de este recurso, refiriendo al respecto que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".

Empero, dicha Sentencia Constitucional se moduló por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda el hábeas corpus a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la actual acción de libertad, como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, en los siguientes términos: "El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…" (las negrillas son nuestras).

III.5. El caso en análisis

La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, ante la solicitud del Fiscal de revocar las medidas sustitutivas que venía prestando el imputado y como consecuencia de su incumplimiento, emitió la Resolución 142/07, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares y ordenando la detención preventiva del representado de la accionante; dicho fallo, es apelado y se encuentra pendiente de resolución, con señalamiento de audiencia para considerar dicha revocatoria a llevarse a cabo en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, actuado en el que se puede confirmar o revocar la medida excepcional de la detención preventiva del imputado.

Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entiende que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatados, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión; o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley; empero, en el caso, se tiene una apelación que versa sobre el petitorio principal, cual es cesar la detención preventiva, contando con señalamiento de audiencia al día siguiente de la audiencia celebrada ante el Tribunal de garantías, motivo por el cual, opera la subsidiariedad del recurso.

En el mismo sentido, para que se abra la tutela que brinda el hábeas corpus, actual acción de libertad, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad desarrollado en el punto III.4, ello debido a que la accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En consecuencia, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por la accionante, al haber inviabilizado la presente acción tutelar al activar dos jurisdicciones distintas en forma paralela.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar con relación a ambas autoridades, aunque con otros fundamentos y terminología, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 9/2007 de 20 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO