SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2010-R
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2006-14834-30-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés.
En revisión la Resolución 17/2006 de 25 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Fernando Luciano Postigo Gamez contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa, y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 29 a 30 de obrados, el recurrente mediante su mandatario expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Contra la Sentencia de 12 de marzo de 2004 pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de un proceso ordinario de rendición de cuentas que siguió el recurrente contra el Presidente del Directorio de CINA Ltda., interpuso recurso de apelación, que fue a radicar a la Sala Civil Primera, instancia que pronunció el Auto de Vista de 8 de junio de 2006 que fue notificado en el tablero del Tribunal de alzada el 16 del mismo mes y año, y por Auto de 25 de junio del mismo año se declaró ejecutoriado el Auto de Vista, resolución que fue notificada también en el tablero de dicha Sala.
Advertida de esta situación, las autoridades recurridas, lejos de reparar este error, lo convalidaron mediante Resolución de 14 de agosto de 2006 al determinar que la notificación en el tablero fue correcta y legal.
Que al haberse realizado la notificación al recurrente con el Auto de Vista en tablero del tribunal, se ha vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que ha impedido que pueda hacer uso del recurso de casación correspondiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala como presuntamente vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el estado en que su mandante sea notificado con el Auto de Vista de 08 de junio de 2006 en la forma prevista por el art. 137.I inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), salvo notificación personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Instalada la audiencia pública el 25 de octubre de 2006, en presencia del recurrente, en ausencia de los vocales recurridos y del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 44 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente mediante su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Pese a estar ausentes las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil Primera, presentaron informe escrito que cursa a fs. 38, el que se leyó en audiencia, donde alegaron lo siguiente: 1) Desde el momento en que fue concedido el recurso de apelación el recurrente tuvo la obligación de comparecer al Tribunal de apelaciones para proseguir su gestión; 2) Se apersonó sin señalar morada procesal, caso en el que de acuerdo con los arts. 101 CPC y 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), su morada es la Secretaría de Cámara; y 3) Finalmente los recurridos solicitaron se deniegue el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el amparo solicitado, anulando obrados hasta el estado de notificar al recurrente con el Auto de Vista de 08 de junio de 2006 conforme a los parámetros establecido en la resolución pronunciada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 21 de la LAPCAF ha modificado el art. 231 del CPC de tal modo que el domicilio en alzada es el fijado en el memorial de recurso de alzada y sino fue señalado el que aparece en primera instancia; b) En antecedentes constaba el domicilio procesal del recurrente, no obstante ello fue notificado con el Auto de Vista en el tablero, en contravención a lo dispuesto por el art. 231 del CPC e incumpliendo la jurisprudencia constitucional vinculante; c) Fernando Luciano Postigo Gamez por estos hechos se vio imposibilitado de plantear el recurso de casación contra el Auto de Vista de 8 de junio de 2006; y d) Se ha vulnerado el derecho a la defensa y lógicamente también la garantía al debido proceso del recurrente, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de abril de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Fernando Luciano Postigo Gamez contra el Presidente del Directorio de CINA Ltda., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista de 08 de junio de 2006 (fs. 5 y vta.), con el que fue notificado el recurrente en el Tablero del Tribunal de alzada (fs. 6). A solicitud de su adversario, la Sala recurrida mediante Auto de 25 de julio de 2006, declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 8 de junio del mismo año (fs. 7 vta.), que también fue notificado al representado del recurrente en el tablero (fs. 8).
II.2. El recurrente se apersonó a la Sala Civil Primera denunciando que su mandante fue notificado con el Auto de Vista y Auto que declara ejecutoriada la resolución en el Tablero de la Sala, en vez de ser notificado en el domicilio procesal señalado en obrados, por lo que solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta el estado en que sea notificado en forma legal y al mismo tiempo señala nuevo domicilio procesal (fs. 12 y vta.). Por Providencia de 4 de agosto de 2006, los recurridos en cuanto al domicilio procesal denunciado, señalaron que la morada en segunda instancia es la Secretaría de Cámara para ambas partes de acuerdo con el art. 14 de la LAPCAF (fs. 13).
I.3. Por memorial de 09 de agosto de 2006, el recurrente solicitó se acepte el domicilio procesal señalado en el memorial de apersonamiento de mandatario, petitorio que fue rechazado por los Vocales recurridos (fs. 15 a 18), (fs. 18 vta.).
II.4. Con la respuesta al incidente de nulidad de obrados opuesta por el recurrente las autoridades recurridas pronunciaron el Auto de 14 de agosto de 2006, por el cual declararon no ha lugar a la nulidad de notificación planteada (fs. 20 y 20 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, sostiene que las autoridades recurridas, en adelante demandas, lesionaron el derecho de su representado a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque fue notificado con el Auto de Vista que resolvió la apelación planteada contra la Sentencia de primera instancia en el tablero del Tribunal de alzada, impidiendo que pueda hacer uso del recurso de casación correspondiente, sin considerar que tenía fijado domicilio procesal en primera instancia. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3.Antes de entrar a resolver la problemática planteada por el accionante, corresponde señalar que respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, el Tribunal Constitucional, ha establecido que: “...el art. 231 CPC, determinaba que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal"; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior que simplemente establecía que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación” (SC 0040/2003-R, de 14 de enero).
De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante.
III.4.Caso analizado
En la problemática planteada en el presente recurso, el accionante invoca como derecho lesionado el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, expresando al efecto que, con el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación por las autoridades judiciales demandadas, se notificó a su representado en el tablero de notificaciones de la Sala Civil Primera, cuando en su criterio debió haberse practicado dicha diligencia en el domicilio procesal que consta en obrados. Para resolver la problemática planteada caben formular las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional.
De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante, formuló apelación contra la Sentencia dictada en el proceso ordinario de rendición de cuentas, que fue concedida, ordenándose la remisión del expediente al superior en grado. Radicada la causa en la Sala Civil Primera el accionante se apersonó y solicitó el sorteo de la causa y se dicte resolución. Previo traslado, los demandados dictaron el Auto de Vista de 8 de junio de 2006, con el que el representado del accionante fue notificado en el tablero de la Sala Civil Primera y no en el domicilio procesal señalado en obrados.
La notificación practicada en el tablero de la Sala no resulta válida en razón a que el apelante tenía fijado domicilio procesal en primera instancia y el mismo subsiste mientras no sea fijado uno nuevo en segunda instancia, en consecuencia debió haber sido notificado en dicho domicilio con el Auto de Vista pronunciado, vulnerándose de ésta manera el derecho a la defensa del representado del accionante, aspecto que ha impedido que pueda hacer uso de los recursos ordinarios y posteriores previstos por ley, pues el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por la norma del art. 16.II de la CPEabrg, actual art. 115.V y 119.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Por lo fundamentado, se concluye que al haberse efectuado la notificación en estrados judiciales con el ya referido Auto de Vista de 8 de junio de 2006, se vulneró el derecho a la defensa y lógicamente también la garantía al debido proceso del representado del accionante, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la CPEabrg, actual art. 115.V y 119.II de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el proceso, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 y 129 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 017/2006 de 25 de octubre, cursante de fs. 64 a 66 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada
2º con la complementación de disponer la calificación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el art. 113.I de la CPE y 102 de la LTC, en contra de las autoridades demandadas, todo en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA