SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2010-R
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2006-14875-30-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2006, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Tomasa Martínez Torrejón de Delgado contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La recurrente, en el memorial presentado el 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 31 a 34, manifiesta que como consecuencia de un proceso penal seguido contra su esposo Leonardo Delgado Enríquez, por el delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, concluido éste, Soraya Guerrero Rojas en representación de Edgar Hilarión Guerrero Cortéz, demandó la reparación del daño civil, tramitándola en el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, siendo notificado mediante exhorto 003/2005, demanda en la que se indica sus generales, especificando el estado civil de casado y su domicilio ubicado en el alojamiento Chapaquita; y no obstante de ello se procedió al embargo de dos inmuebles, sin tener presente que como esposa del demandado es copropietaria de los mismos, por ser gananciales, de acuerdo al art. 113 del Código de Familia (CF), por lo cual planteó incidente de nulidad, en cuya contestación la demandante confesó judicialmente la ganancialidad de los bienes embargados solicitando la ampliación del mandamiento de embargo, adjuntando el documento privado legalizado de 26 de noviembre de 2003, en el cual su persona se constituía en garante solidaria mancomunada e indivisible de la deuda resultante del restablecimiento de la salud del accidentado; y reparación del motorizado, demostrando que como esposa le correspondía la alícuota parte sobre los bienes embargados, al ser considerados como comunidad de gananciales, encontrándose comprometida y gravada por su condición de garante.
Refiere que, se debe tener presente, que lo dispuesto en sentencia, solo comprende a las partes intervinientes, pues nadie puede sufrir afectación en su derecho propietario sin ser oído y vencido en juicio legal; y en este caso al no ser parte del proceso, no puede afectarse su derecho de propiedad, más aún si existe confesión judicial espontánea tal cual lo previene el art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procede la nulidad de obrados al habérsele causado indefensión, lo que no ha sido observado por la Jueza de la causa que rechazó el incidente de nulidad, confirmado en apelación por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, al declarar sin lugar a la apelación planteada, circunstancia por la cual, presentó certificado de matrimonio pidiendo la excusa de los vocales; que señalaron que debió oportunamente su persona como esposa, reclamar el derecho sobre el 50%, que tiene sobre los bienes embargados, sin considerar que por ello suscitó incidente de nulidad, al encontrarse en indefensión.
Sin embargo, los Vocales recurridos al rechazar el incidente de nulidad, han obligado a la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, cometa el delito de estelionato por estar vendiendo el 100%, de los inmuebles a favor del demandante; no obstante, estar demostrada su propiedad sobre el 50%, de ambos bienes, sumándose a ello la violación del art. 232.I del CPC, que establece el derecho que tiene el apelante de presentar nuevos documentos en apelación, coartándose su derecho a la defensa y derecho propietario, por cuanto no es admisible admitir el certificado de matrimonio y luego señalar que es extemporáneo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados, su derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, solicitando sea declarado procedente y se declare ilegal el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior, disponiendo se dicte uno nuevo como también el Auto Interlocutorio 42/2006 pronunciado por la Jueza Segunda de Sentencia, declarando la nulidad de obrados hasta el acta de embargo de los bienes, liberando el 50%, en calidad de bien ganancial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre de 2006, con la presencia de la recurrente asistida de su abogado y de la representante del Ministerio Público, en ausencia de las autoridades recurridas, como del tercero interesado, no obstante su legal citación, según consta en el acta de fs. 50 a 52, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, en su informe escrito que cursa de fs. 48 a 49 de obrados, al que se dio lectura en la audiencia, expresaron: 1) A consecuencia del proceso penal por lesiones gravísimas en accidente de tránsito, con calidad de cosa juzgada y emergente del procedimiento de reparación del daño causado seguido por Edgar Hilarión Guerrero Cortéz contra Leonardo Delgado Enríquez, como autoridades recurridas se remiten al tenor íntegro del Auto de Vista 87/2006 de 12 de septiembre, que dictaron, en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto; y, 2) De la revisión de obrados se constata la inexistencia del certificado de matrimonio de Leonardo Delgado Enríquez con Tomasa Martínez Torrejón; no pudiendo en consecuencia, ser probada su pretensión con la certificación emanada de la Jefatura de Archivo y del Director de Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Tarija, que se adjunta al informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercer interesado no concurrió a la audiencia pese a su legal notificación, ni presentó ningún memorial de fundamentación.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, conformado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronuncia la Resolución de 31 de octubre de 2006, de fs. 52 a 56, que deniega el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Concluido el proceso penal por lesiones gravísimas en accidente de tránsito, a Leonardo Delgado Enríquez, se lo demandó para la reparación del daño civil, que se hizo efectiva mediante el embargo, remate y adjudicación de dos bienes inmuebles de propiedad del obligado, adjudicación que aprobada, motivó que la ahora recurrente, suscite incidente de nulidad de obrados de aprobación del remate, concedido el mismo, la Jueza le otorgó el plazo de tres días, para que presente el certificado de matrimonio, ante cuyo incumplimiento, se rechazó el incidente que fue confirmado en apelación; 2) De acuerdo a los arts. 330 y 331 del CPC, el certificado de matrimonio debió ser presentado con la demanda, ya que el art. 232 del citado CPC, invocado como vulnerado se refiere a la presentación de nuevos documentos, que en este caso dicho documento no puede considerarse como uno nuevo. Por otra parte, el art. 1296 del CC, se refiere a la valoración de la prueba que se debe dar a los certificados; sin embargo, la literal corresponde ser exhibida oportunamente lo que no ocurrió en autos. Al respecto el Tribunal Constitucional, señaló que la valoración de la prueba está reservada a los jueces ordinarios, salvo que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, presupuesto que no se presentó, al no haberse exhibido el certificado como prueba en el momento preciso; y al exhibirlo posteriormente, procesalmente no podía ser admitido por tratarse de una apelación incidental en efecto devolutivo en la que no se presenta prueba en segunda instancia, actuando correctamente la Jueza al elevar la apelación en efecto devolutivo donde no procede la apertura de término de prueba ni la admisión de documentos nuevos al tenor del art. 518 del CPC; y, 3) Al margen de que el certificado de matrimonio no fue presentado oportunamente, el Tribunal de apelación no formó convicción acerca de su validez y eficacia; y este no tiene porque censurar dicha valoración, a más de que también surgió la duda en el Tribunal por el certificado expedido por la Dirección Departamental del Registro Civil, donde se acredita la inexistencia del registro de matrimonio de la recurrente con Leonardo Delgado Enríquez.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de abril del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Edgar Hilarión Guerrero Cortéz contra Leonardo Delgado Enríquez, se pronunció Sentencia condenatoria por el delito de lesiones gravísimas, a cuyo efecto se demandó la reparación del daño civil que ascendió a la suma de Bs455.406,89.-(cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos seis 89/100 bolivianos); para cuya satisfacción se embargaron los bienes del procesado, decretándose las medidas previas al remate (fs. 62 a 64 vta.).
II.2. El imputado, esposo de la recurrente, pidió la nulidad de obrados, argumentando que las casas eran gananciales, mereciendo la providencia que se apersone con la prueba pertinente; empero, al no cumplir con lo observado, se llevó a cabo el remate en el que no habiendo postores se ordenó una segunda audiencia de remate, en la cual se adjudicó ambos inmuebles a favor del ejecutante (fs. 1 a 3).
II.3. La recurrente, Tomasa Martínez Torrejón, una vez aprobado el remate se apersonó, ante la autoridad jurisdiccional, planteando incidente de nulidad de remate, por ser copropietaria de los bienes rematados, amparándose en el art. 113 del CF, que fue rechazado por la Jueza Segunda de Sentencia por Auto Interlocutorio 042/2006 de 20 de mayo, resolución que fue objeto del recurso de apelación, instancia en la cual, por Auto 87/2006 de 12 de septiembre, pronunciado por los Vocales, ahora recurridos, fue declarada “sin lugar” (fs. 1 a 3, 69 y vta.y 14 a 16)
II.4. El informe expedido por el Jefe de Archivo del Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Tarija de 20 de julio de 2006, señala que revisada la base de datos nacional, a la fecha, se evidencia la inexistencia del registro de matrimonio de Leonardo Delgado Enríquez con Tomasa Martínez Torrejón (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al principio de la seguridad jurídica, por cuanto en el Juzgado Segundo de Sentencia se rechazó el incidente de nulidad de remate que planteó dentro de la demanda de reparación del daño civil determinada contra su esposo, resolución que en apelación fue confirmada por los Vocales demandados que ilegalmente declararon “sin lugar” el recurso, arguyendo que su persona no obstante de tener derecho sobre el 50% de los bienes, no reclamó oportunamente adjuntando el certificado de matrimonio, el que si bien no pudo ser presentado ante el inferior por la dificultad de su obtención; sin embargo una vez recabado fue presentado antes del pronunciamiento del Auto de Vista, sin ser valorado ni considerar que en su caso, al no ser parte del proceso de reparación del daño, no puede afectarse la alícuota parte que le pertenece en los inmuebles rematados y ante la existencia de confesión judicial espontánea del ejecutante reconociendo el carácter ganancial de los bienes rematados, procede la nulidad de obrados, por la indefensión que le han ocasionado. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es procedente otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente
análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009 por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009, es decir a partir del 7 de febrero de ese año y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el País se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe aplicarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que esta se aplique a situaciones pendientes de resolución, además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y siguen vigentes en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que estos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, aplicables a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia
directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
III.3. La valoración de la prueba como facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios
La jurisprudencia constitucional estableció como regla general que, la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares (SC 1461/2003-R de 6 de octubre de 2003).
Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que la accionante, denuncia que dentro de la demanda de reparación del daño civil seguida contra su esposo (Leonardo Delgado Enríquez), emergente del proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones gravísimas, se embargaron los bienes inmuebles del procesado para satisfacer el pago de la obligación, por lo que decretadas las medidas previas al remate el imputado pidió nulidad de obrados por ser gananciales los inmuebles embargados mereciendo la providencia que se apersone con la prueba pertinente, y al no cumplir con lo extrañado, se efectuó el primer remate que fue suspendido por ausencia de postores, realizándose posteriormente el segundo en el que se adjudicaron los inmuebles al demandante. Es así que aprobado el remate, la ahora accionante, planteó incidente de nulidad de remate al ser copropietaria de los inmuebles rematados por su calidad de gananciales, aspecto reconocido por la parte actora a través de la confesión espontánea que efectuó, incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa al no haber presentado la prueba pertinente, en este caso el certificado de matrimonio y en apelación declarado “sin lugar”, por los Vocales ahora demandados manteniendo incólume la resolución impugnada.
Ahora bien, la accionante, mediante esta acción tutelar persigue que el Tribunal Constitucional proceda a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales demandadas, al alegar que tanto la Jueza de la causa como los Vocales de la Sala Penal, no valoraron ni el certificado de matrimonio que presentó ni la confesión judicial efectuada por la parte actora que reconoce ser gananciales los inmuebles rematados, como ha referido la accionante precedentemente, lo que no es viable por cuanto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún, si las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas expresando el criterio de valoración de los elementos probatorios presentados en el curso del trámite, además de señalar las vías legales a las que debió recurrir la accionante como era interponer tercería de dominio excluyente conforme lo prevé el art. 363 del CPC, que al no haberlo hecho permitió precluya su derecho. Por otra parte, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por los demandados, de quienes en sus resoluciones dictadas no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se haya producido lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, contrariamente a lo denunciado, la Jueza de la causa fallo sobre la base de la inexistencia del certificado de matrimonio que constituye el medio legal probatorio fehaciente, y a su turno los Vocales lo hicieron valorando el certificado expedido por el Jefe de Archivo del Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Tarija, en sentido de que revisada la base de datos nacional, a la fecha, se evidencia la inexistencia del registro de matrimonio de Leonardo Delgado Enríquez con Tomasa Martínez Torrejón, circunstancias que determinan no se otorgue la tutela solicitada.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haberlo denegado, ha efectuado una adecuada compulsa y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 31 de octubre de 2006, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El abogado de la recurrente, ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando: 1) El incidente de nulidad planteado por su defendida fue rechazado por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, con el argumento de no haber presentado certificado de matrimonio, lo cual es evidente, pues al querer recabar el mismo, le indicaron que debía hacerlo en el Registro Civil de la ciudad de Sucre a efectos de que se incluya en el sistema; sin embargo, durante el proceso se evidenció el reconocimiento que realizaron los demandantes de su estado civil de casada con Leonardo Delgado Enríquez; 2) Cuando el certificado extrañado fue presentado ante la Sala Penal recurrida, los Vocales señalaron que la exhibición era extemporánea, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil, ratificando de esa manera el fallo de la inferior, reiterando por lo manifestado sea concedido el amparo, ahora acción de amparo constitucional; y, 3) Con relación a la prueba que adjuntan las autoridades judiciales recurridas, consistente en una certificación de 20 de junio de 2006, en sentido de que revisada la base nacional de datos no se encuentra registrado el matrimonio de su cliente, no enerva el certificado de matrimonio por ella presentado, pues fue expedido por el Oficial de Registro Civil 674, en la localidad de San Juan del Oro, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, ya que si dicha certificación hubiera originado un proceso judicial en el cual se determine la nulidad del certificado de matrimonio, se estaría en presencia de un impedimento para su valoración, por lo cual mientras no exista un proceso judicial que declare que dicho certificado no tiene valor legal, que es nulo o que no guarda las formalidades legales, es perfectamente válido de acuerdo al art. 1296 del Código Civil (CC) y la certificación emitida por el Jefe de Archivo del Registro Civil de Tarija, no priva ni enerva la validez jurídica del documento (sic).