SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
a)
Edgar Jallaza Véliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en calidad de correcurrido, informó, en audiencia, lo siguiente: a) Ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, nunca se solicitó detención preventiva, sino medidas cautelares sustitutivas, que también tienen el fin de garantizar la presencia del imputado, a los fines señalados en el art. 221 del CPP; b) El suscrito, decidió aplicar medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva solicitadas por el Ministerio Público; c) Los Vocales, son los que deben realizar en apelación, el examen integral respecto si el Juez ha cumplido con lo establecido por el art. 124 del CPP; ellos son los que deben revisar si se ha cumplido o no esta disposición; el Juez Cautelar, por tanto, no debería ser sujeto del recurso de habeas corpus; y, d) El Juez ha realizado una correcta aplicación de los arts. 124 y 233 del CPP, estableciéndose los dos requisitos para una medida cautelar, los elementos de convicción razonables de que existe la probabilidad de que el imputado sea autor del hecho; estamos hablando de probabilidades, en esta fase del proceso no se puede hablar de certezas; el imputado no se ha sometido oportunamente al proceso, no ha presentado una denuncia posterior, existiendo circunstancias negativas.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 16
- III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales demandados
- III.3.3.
- APROBAR