SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron su derecho a la libertad y de la garantía al debido proceso, al aseverar que el 25 de septiembre de 2007,  cuando se encontraba en su domicilio, con su esposa Victoria Cintia Carreño Borja y el menor D.C.M.C., hijo del anterior matrimonio de la última nombrada, ocurrió un fatal accidente que derivó en el fallecimiento del menor; ocurrido el hecho, el teniente de ejercito, se apersonó a la FELCC, a presentar la denuncia, para luego poner en conocimiento del hecho, al Comandante del Regimiento Pérez III de Infantería. El Ministerio Público, solicitó medidas sustitutivas, y posteriormente, el Juez cautelar, dictó el Auto de 27 del referido mes y año, donde se evidencia la falta de fundamentación sobre el primer requisito previsto en el art. 233.1) del CPP. Se afirma que concurre la causal prevista en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, argumentando que el imputado, es esposo de la madre del menor y que por esa condición puede influir negativamente, situación que no puede ser válida para fundar el riesgo procesal establecido en el artículo precisado, por lo que, el Juez de la causa efectuado una errónea interpretación de esta norma procesal y al haber dispuesto la detención domiciliaria, ha hecho una pésima valoración de los elementos probatorios. Apelada que fue la Resolución que dispone medidas sustitutivas por el imputado, al ser consideradas gravosas, ésta, también fue apelada por la parte querellante; los Vocales de la Sala Penal Segunda, revocaron la medida cautelar de detención domiciliaria, disponiendo la detención preventiva del imputado; sin embargo, la interpretación realizada es enteramente errada, razón por la cual las autoridades demandadas han hecho una incorrecta valoración de las causales previstas en los arts. 234 y 235 del CPP. En consecuencia, corresponde considerar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción.