SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales demandados
En primer término, es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de apelación, cuando conozca la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, no está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Así la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, determinó que “… el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.
En la presente problemática, el imputado, apela la determinación del Juez a quo, quien solicita la revocatoria de las medidas sustitutivas y su libertad irrestricta; por su parte, el querellante, pide la revocatoria de las medidas sustitutivas y se ordene la detención preventiva del mismo; en tal sentido, admitidos ambos recursos, los Vocales demandados, dispusieron la detención preventiva fundamentando su Resolución en base a los resultados e indicios investigativos existentes sobre la posible autoría del hecho imputado, cumpliendo con lo previsto en el art. 233.1 del CPP; asimismo, respecto al peligro de obstaculización conforme señala el numeral 2 del indicado artículo, señalaron que; “ de la revisión de antecedentes se establece la concurrencia del primer requisito circunscrito al hecho de existir suficientes indicios para sostener que el imputado, es con probabilidad autor del hecho, tomando en cuenta, el acta de declaración informativa del imputado, el protocolo de autopsia médico-legal en el que se establece como causa de la muerte shock hipovolémico, hemorragia aguda externa por impacto de proyectil de arma de fuego, reconocimiento médico legal del cadáver que confirma la causa de la muerte, acta de entrevista policial de Victoria Carreño, madre de la menor y lo fundamentado en la audiencia”(sic); y con relación a los peligros procesales, de la propia fundamentación realizada por el Juez a quo, se establece que el imputado, no se sometió voluntariamente al proceso, al no entregar el arma de fuego que produjo la muerte del menor siendo depositada en el Regimiento Pérez III de Infantería, antes de comparecer a instancias competentes como cualquier otro ciudadano, adecuando con ello su accionar a lo señalado en los arts. 234.4 y 235.1 y 2 del CPP, y finalmente, por la concurrencia de lo previsto en el art. 235.2 del citado Código, por ser la principal testigo del hecho Victoria Cintia Carreño Borja, madre del menor y esposa del imputado, sobre la cual puede ejercer influencia negativa para la averiguación de la verdad, de lo cual se establece que las autoridades demandadas, motivaron su fallo realizando una evaluación integral de las circunstancias que rodean el caso concreto, basándose en la existencia de indicios y elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del hecho punible; como la existencia de elementos de convicción de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad y podría influir negativamente sobre los testigos, no siendo por ende evidente, conforme arguye el accionante, que no se hubiere realizado una valoración integral tanto de los arts. 233, 234 y 235 del CPP.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 16
- III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
- Fragmento 18
- III.3.2. Con relación a la actuación de los Vocales demandados
- III.3.3.
- APROBAR