SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 31 a 38 vta, el  recurrente, asevera que, el 25 de septiembre del mismo año, cuando su representado, quien es Subteniente del Ejército, se encontraba en su domicilio con Victoria Cintia Carreño Borja esposa de este y el menor D.C.M.C., hijo del anterior matrimonio de la última nombrada, ocurrió un fatal accidente, en el momento que  el menor, se disparó con el arma del referido Subteniente, derivando en el fallecimiento de éste, momento en el cual, Álvaro Villa Lozano, prestó el auxilió correspondiente, trasladándolo al hospital de la “Concepción”, nosocomio donde le comunicaron que no tenían equipos para ese tipo de atenciones, motivo por el cual, lo lleva al hospital “Bracamonte”, donde se estableció que la causa de la muerte fue por “shock hipovulemico”, por hemorragia aguda.

Arguye que luego del hecho, el Teniente de Ejercito, se apersona a la  Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a interponer la respectiva denuncia, para luego retirarse y poner en conocimiento del hecho al Comandante del Regimiento Pérez III de Infantería, como es menester de acuerdo a Reglamento del Ejército; luego, le entregaron un memorando, en el que se le indicó que se encontraba arrestado en dependencias del Regimiento, depositando en ese momento, la pistola de reglamento; encontrándose en esa situación, pide permiso y voluntariamente, se apersona a la FELCC, para prestar su declaración ante el Fiscal de Materia, cumpliendo a cabalidad lo que todo ciudadano debe hacer.

Refiere que el Ministerio Público, solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva, adjuntando pruebas que sustentan su pedido; se demostró la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (elemento sustancial), mas nunca el elemento procesal; además, el recurrente, señala que su representado presentó documentos que desvirtúan completamente el riesgo de fuga, previsto en el art. 234 del mismo cuerpo legal. 

Posteriormente, el Juez cautelar, dicta el Auto de 27 de septiembre de 2007, donde no fundamenta sobre la concurrencia del primer elemento previsto en el art. 233.1 del CPP; se afirma que concurre la causal prevista en el art. 235. 2) del citado Código, argumentando que el imputado, es esposo de la madre del menor y que por esa condición, puede influir negativamente, situación que no puede ser válida para fundar el riesgo procesal establecido en el mencionado artículo, por lo que el Juez de la causa, ha efectuado una errónea interpretación a esta norma procesal y al haber dispuesto la detención domiciliaria, ha hecho una pésima valoración de los elementos probatorios, careciendo su Resolución de la debida fundamentación; citando las SSCC 0760/2003-R y 1629/2004-R.

Finalmente, el recurrente, en aplicación al art. 251 del CPP, apela la Resolución que dispone medidas sustitutivas, con el argumento de que éstas eran muy gravosas, Resolución que también fue apelada por la parte querellante; de esta forma, los Vocales de la Sala Penal Segunda, revocaron la medida cautelar de detención domiciliaria y dispusieron la detención preventiva del imputado; el vocal Silvestre Iñiguez Meneses, hizo una valoración subjetiva, transgrediendo lo que indica el art. 279 del CPP, toda vez que  los jueces y fiscales no pueden actuar como investigadores; asimismo, señaló que concurre el peligro de obstaculización, porque la madre del menor, es la esposa del imputado; pero esta testigo, no estaba en la habitación, sino en otra, por lo tanto, no podía ser testigo del hecho. Por su parte, la Vocal recurrida, indica lo mismo que su colega, incidiendo en otro elemento para fundar la detención preventiva, que en previsión de lo que dispone el art. 228 del CPP, debería aplicarse en primer lugar la Constitución Política del Estado y luego el Reglamento de Faltas y Sanciones del Ejército; de lo que se colige que la interpretación realizada es enteramente errada, razón por la cual las autoridades recurridas han hecho una incorrecta valoración de las causales previstas en los arts. 234 y 235 del CPP.