SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

Fragmento 6

Las autoridades recurridas, María Inés Leytón de la Quintana y Silvestre Iñiguez Meneses, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante informe cursante de fs. 92 a 93 vta, manifestaron lo siguiente: i) El Fiscal de Materia, en la Resolución de imputación formal, pide la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 240.2,4 y 6 del CPP; el Juez de Tercero Instrucción en lo Penal, luego de la valoración de la prueba aportada, dispone la detención domiciliaria del imputado en el Regimiento, su presentación ante el Ministerio Público una vez a la semana y prohibición de portar armas de fuego. ii) El querellante, presenta apelación incidental, solicitando la revocatoria del Auto de 27 de septiembre de 2007, dictado por el Juez  Tercero de Instrucción cautelar y pide la detención preventiva; iii) Para la procedencia de la detención preventiva, deben concurrir los dos requisitos mencionados en el art. 233 del CPP, y el Juez cautelar, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, al considerar la existencia del requisito sustancial y de los peligros procesales previstos en el art. 234.4 y 235.2 del CPP; iv) De la revisión de los antecedentes, por la Sala Penal Segunda, se pudo establecer la concurrencia del requisito esencial, señalado en el art. 233. 1 del mismo Código, por cuanto, por la prueba documental cursante en el cuaderno procesal, consistente en el acta de declaración informativa del imputado, protocolo de autopsia médico-legal, en el que se determina como causa de la muerte “schok hipovolémico”, hemorragia aguda externa por impacto de proyectil de arma de fuego, reconocimiento medico-legal del cadáver que confirma la causa de la muerte, acta de entrevista policial informativa de Victoria Cintia Carreño Borja, madre del menor, descripción gráfica de la trayectoria del proyectil y además lo fundamentado en la audiencia, se pudo establecer la existencia de suficientes indicios para sostener que con probabilidad el imputado sea autor del hecho; v) Con relación a los peligros procesales, se conoce el comportamiento que asumió el imputado en la fase de la investigación preliminar, quien no se sometió voluntariamente al proceso, no entregó el arma de fuego que produjo la muerte del menor, misma que, de acuerdo a la declaración informativa del imputado, fue depositada en el Regimiento Militar, antes de comparecer a instancias policiales, supuestamente en cumplimiento a un Reglamento que norma este tipo de circunstancias en las instituciones militares, sin considerar la jerarquía normativa instituída por el art. 228 de la CPEabrg, estableciendo el Tribunal de alzada, que con dicha actitud el imputado, ha ingresado en la causal prevista en el art. 234. 4 del CPP; vi) También, se consideró la concurrencia de la causal indicada en el art. 235.1 del mismo cuerpo normativo, por cuanto, el imputado con su actitud de no presentarse inmediatamente de ocurrido el hecho y hacerlo varias horas después, luego de haberse lavado y cambiado de ropa, además de dejar el arma en el Regimiento Militar, son circunstancias que hacen presumir la modificación y ocultación de elementos de prueba; asimismo, con relación a la causal prevista en el art. 235.2 del CPP, el hecho de que la principal testigo del caso, madre del menor, resulta ser esposa del imputado, constituye un riesgo de obstaculización ya que sobre ella, el imputado puede ejercer influencia para obstaculizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos; y vii) Las medidas cautelares aplicadas por el Juez a quo, fueron dispuestas atendiendo la solicitud expresa del Ministerio Público, solicitud que en la audiencia realizada ante el Tribunal de alzada, fue modificada de forma fundamentada por el Fiscal de Materia, quien, pidió la detención preventiva para el imputado, igual que el querellante, padre del menor; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el art. 233.1 del CPP.