SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
ello procede cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su
La SC 0448/2006-R de 10 de mayo, estableció que: “si bien cuando se declara procedente el recurso, en virtud de la norma prevista en el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la autoridad recurrida debe ser sancionada con la reparación de daños y perjuicios, ello procede cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su detención, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0717/2004-R entre otras” (las negrillas son nuestras).
En correspondencia con la jurisprudencia citada el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, señaló que: “… sobre la solicitud de calificación de daños y perjuicios, el Tribunal del recurso deberá analizar las circunstancias de cada caso, dado que cada uno tiene particularidades especiales, que no siempre podrán dar lugar a una calificación de daños y perjuicios inmediata y total, como emergencia del acto ilegal demandado y demostrado”.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional en la SC 1372/2001-R de 20 de diciembre, ha establecido que, para la calificación de daños y perjuicios, deben tomarse como parámetros en abstracto: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y; b) Los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado; es decir, comprende las costas procesales y honorarios profesionales; y en caso de que el accionante crea haber sido perjudicado o perjudicada en mayor medida puede ocurrir a la vía legal correspondiente, pues no es función de este Tribunal Constitucional, el hacer valer pretensiones que tergiversen el espíritu del recurso de amparo constitucional y del hábeas corpus, tal cual era el restablecer el derecho vulnerado. En ese sentido razonó este Tribunal en el AC 005/2010-CDP de 29 de febrero, al señalar que: “…pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria”.
De la jurisprudencia glosada, se infiere claramente que para que se califiquen los daños y perjuicios, debe necesariamente estar establecido el daño producido al detenido o respecto de quien se restringió o pretendió restringir la libertad en forma indebida o ilegal; extremo que no acontece en el caso específico, porque no se demostró qué daño se hubiere ocasionado al menor por el tiempo de su retención en el hospital; máxime si la demanda fue interpuesta por el Defensor del Pueblo en representación del menor de edad, cuyas funciones las desempeña con autonomía funcional, financiera y administrativa en el marco de la ley, estando regido bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad conforme señala el art. 218.III de la CPE.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Procedencia contra autoridades y particulares
- Fragmento 23
- III.4. El derecho a la vida: Naturaleza jurídica y características
- Fragmento 25
- III.5. Derecho a la salud: Naturaleza jurídica y características
- Fragmento 27
- III.6. Retención de pacientes en recintos hospitalarios públicos y privados
- III.7.
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- ello procede cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su
- APROBAR