SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.7.
III.7. Las conceptualizaciones esgrimidas, en cuanto a la naturaleza, consagración, fundamento y delimitación de esta acción tutelar, ámbito de protección y definiciones sobre el derecho a la libertad, a la vida y a la salud; así como la jurisprudencia glosada, son de aplicación al caso planteado, pues si bien es evidente que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2007, el menor representado, fue internado en el Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría”, el 1 de enero de 2008; fue intervenido quirúrgicamente el 4 de ese mes y año, para drenaje y craneotomía de hematoma epidural parietal izquierdo, cuya recuperación postoperatoria fue satisfactoria y como era su obligación prestaron la atención médica requerida resguardando, con ello, la vida del menor que como se adujo constituye un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado a su respeto y protección conforme lo consagra el art. 15.I de la CPE; y por ende a su derecho a la salud establecido también como fundamental en el art. 18.I al prever que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”, garantizando por su parte el parágrafo II que: “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna”; y además de proclamarlo también instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo a través de la promoción de políticas públicas, conforme prescribe el art. 35.I de la CPE, al señalar que: “El Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”; sin embargo, del informe emitido el 10 de enero de 2008, por la Investigadora asignada por el Defensor del Pueblo, que la Unidad de Trabajo Social del Hospital del Niño, le indicó que para que el menor de edad sea dado de alta necesariamente el padre debía llenar un formulario del SOAT, para efectos de gestionar el pago, y que por su parte el Asesor Jurídico propuso sustituir con una garantía real y que el menor debería permanecer en el hospital hasta que sea satisfecha la obligación. Por su parte, en la misma fecha la profesional en recursos constitucionales del Defensor del Pueblo, emitió el informe BSL/02/08, dirigido al Defensor del Pueblo, a través del cual manifiesta que se constituyó en el Hospital del Niño para gestionar ante el Director la salida del menor ahora representado, pero la Subdirectora Administrativa y el Asesor Legal, le comunicaron que mientras no se cancele el total de la obligación, el niño no podría salir, proponiendo que el chofer otorgue una garantía personal o real, mientras el menor permanecería en el Hospital, estableciéndose con ello la existencia de una retención ilegal e indebida por los galenos de dicho centro hospitalario.
En el mismo sentido, las notas de evolución y tratamiento suscritas por los médicos residentes del mencionado Hospital y las enfermeras consignan que a partir del 8 de enero de 2008, el paciente se encuentra en condiciones de alta, según valoración del neurocirujano tratante, con control en una semana por consulta externa, figurando que la alta hospitalaria se encuentra en espera; sin embargo, en la nota de 10 de ese ismo mes y año, se consigna que el menor representado se encuentra con alta hospitalaria y control externo en siete días; lo que permite concluir que las autoridades demandadas no demostraron que el menor, recién fue dado de alta el 11 de enero de 2008, y que no se le impidió salir del hospital alegando la falta de pago de los servicios prestados; por el contrario, existe evidencia de que el menor contaba con alta hospitalaria días antes a esa fecha, pero se veía imposibilitado de salir del hospital por falta de cancelación de los servicios médicos recibidos, cuando, pese a que a partir de la fecha de alta hospitalaria, a todo paciente debe permitírsele su salida, sin mayor formalidad, pues como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6, de la presente Resolución, no existe aprehensión y menos detención por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física, que fue generada, en el presente caso, en la intención de los demandados, de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Procedencia contra autoridades y particulares
- Fragmento 23
- III.4. El derecho a la vida: Naturaleza jurídica y características
- Fragmento 25
- III.5. Derecho a la salud: Naturaleza jurídica y características
- Fragmento 27
- III.6. Retención de pacientes en recintos hospitalarios públicos y privados
- III.7.
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- ello procede cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su
- APROBAR