SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.3.1. Sobre la igualdad jurídica
En cuanto a la igualdad jurídica, es necesario precisar que es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un estado; significa que ante la ley, nadie tiene preferencias de ningún tipo, ya sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica, importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea, la clave para entender la igualdad jurídica es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario, significaría que la autoridad al aplicar la ley, vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho, está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales.
Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001 de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: “... el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales ...”, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, en el caso en estudio, no existen hipótesis similares, hecho que el mismo accionante reconoce.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2007
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre la igualdad jurídica
- III.3.2.El principio de inmediatez requisito sine qua non de procedencia de la acción tutelar
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable,
- APROBAR