Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.3.2.El principio de inmediatez requisito sine qua non de procedencia de la acción tutelar
La inmediatez, ha sido instituida como enmienda de aplicación preferente que se hace preciso administrar en resguardo de la efectividad real y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Entonces, se puede concluir que no es propio de la presente acción tutelar el sentido incorrecto que se le quiere dar, como medio o procedimiento que busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, toda vez que el propósito esencial de su consagración, expresamente definido en el artículo 19.II de la CPEabrg, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria, en respeto a la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2007
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre la igualdad jurídica
- III.3.2.El principio de inmediatez requisito sine qua non de procedencia de la acción tutelar
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable,
- APROBAR