SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable,
Según constante y uniforme jurisprudencia, y de acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela de amparo, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente y actual, por lo cual quien acude al amparo constitucional, debe hacer uso del mismo en forma oportuna; por tanto, el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo sin activar el recurso que le franquea la Ley, pues la inmediatez, es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Ante la vigente jurisprudencia y norma constitucional citada, respecto al plazo de seis meses, para ejercer la acción de amparo, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, se constata en el presente caso que dicho plazo fue vencido abundantemente, incluso tomando como punto de partida del cómputo, el 15 de marzo de 2006, fecha en que le fueron entregadas a Juan Mendoza Narváez, las fotocopias legalizadas del proceso de usucapión concluido, sin que de la revisión de los documentos del expediente se pueda verificar la iniciación de alguna acción legal para precautelar los derechos de sus representados, menos aún, acción alguna de tutela.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2007
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre la igualdad jurídica
- III.3.2.El principio de inmediatez requisito sine qua non de procedencia de la acción tutelar
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable,
- APROBAR