SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
: a)
La autoridad recurrida mediante informe prestado en audiencia que cursa a fs. 15, señaló lo siguiente: a) Que como Juez siempre exigió dos garantes, no por capricho, ni mucho menos por hacer daño, si no en cumplimiento del art. 177 de la LEPS, concordante con el art. 19 de la citada Ley; así mismo, hace referencia que es aplicable el art. 55 de CPP y esta forma de proceder es de conocimiento de la defensa; y, b) Continuando, hace referencia a que todos los jueces de ejecución penal, primero disponen se verifiquen los domicilios antes de señalar audiencia, como en el presente caso, con relación a la exigencia de los garantes hace hincapié en que ayudan con la captura de los imputados en caso de fuga, con estos antecedentes pide se declare improcedente el recurso de hábeas corpus y finaliza indicando que se ratifica en el Auto cursante a fs. 5 vta., que dispone que previamente se presente los garantes.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- : a)
- procedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- III.2.
- no subsidiaria
- La solicitud de libertad condicional prevista por en el art. 174 de la LEPS, está regida por el principio de celeridad procesal
- celeridad en su trámite
- se considera acto dilatorio
- SC 0078/2010-R
- al procedimiento de la libertad condicional
- III.4.
- APROBAR