SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
celeridad en su trámite
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en el art. 24 del CPP, concordante con el art. 174 de la LEPS, establece los casos en que procede la libertad condicional, que por disposición constitucional tienen como principio y garantía la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la libertad condicional, para su imposición está sujeta a determinadas reglas, las cuales deben ser cumplidas, no obstante, también es una regla “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados…” (SC 0078/2010-R), y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- : a)
- procedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- III.2.
- no subsidiaria
- La solicitud de libertad condicional prevista por en el art. 174 de la LEPS, está regida por el principio de celeridad procesal
- celeridad en su trámite
- se considera acto dilatorio
- SC 0078/2010-R
- al procedimiento de la libertad condicional
- III.4.
- APROBAR