SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. El caso de autos

La jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente es aplicable al caso analizado, toda vez que el accionante impugna a través de la presente acción de amparo constitucional el hecho de haber sido denegada su solicitud de concesión de licencia de funcionamiento del salón de bailes “Rincón Potosino”, a través de la Resolución Técnica Administrativa 025/2006 de 20 de julio, que según refiere dicho rechazo se basó en antecedentes de personas que anteriormente tenían instalados locales en el mismo  inmueble, bajo la razón social de salón de bailes “Comarapa” de propiedad de Reinaldo Zeballos, y posteriormente el local “El Padrino” de Julio Belmoth Careaga, y que no consideró el informe favorable emitido por el Intendente Municipal en sentido de haber cumplido todos los requisitos legales exigidos en el Reglamento de Venta y Expendio de Bebidas Alcohólicas, a cuya consecuencia interpuso el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Municipal 106/2006 de 29 de agosto, emitida por el Concejo Municipal de Entre Ríos, confirmando la Resolución Técnica Administrativa impugnada; motivo por el que el accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de 2006, planteó al ente deliberante, recurso de reconsideración de la referida Resolución Municipal 106/2006, concerniente a la negativa a su solicitud de licencia de funcionamiento.

Sin embargo, la demanda de amparo constitucional sólo fue interpuesta contra el Alcalde Municipal que dictó la Resolución 025/2006 de 20 de julio, y contra el Presidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, omitiendo dirigir la acción contra todos los integrantes del Concejo que emitieron la Resolución Municipal 106/2006, pese a que la decisión fue asumida por el Pleno del ente deliberante; además que en el petitorio del recurrente se solicitó se disponga la concesión de la licencia de funcionamiento del salón de bailes “Rincón Potosino”, con cotas y calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, lo que implica que todos los miembros del Concejo Municipal son responsables por las emergencias de dichos actos, y son quienes en consecuencia tienen legitimación pasiva para ser recurridos. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra todos los Concejales.

En consecuencia el accionante interpuso la presente acción sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no lo planteó contra todas las autoridades que a su entender cometieron actos ilegales; situación que en el marco de la jurisprudencia constitucional, debió ser compulsada por el Tribunal de garantías a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme a lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia, que adecuado a la nueva terminología corresponde denegar el recurso de amparo constitucional planteado.