SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.3. Sobre la garantía del debido proceso, y el derecho de petición

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que la garantía al debido proceso que consagran el art. 16 de la CPEabrg, y el art. 115.II de la CPE y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se halla definida “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)” (SC 0827/2003-R de 17 de junio).

         El debido proceso se halla impregnado en esencia por la garantía básica del  juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad, buscando evitar la imposición de sanciones sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de un proceso previo, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma, en los términos establecidos por los arts. 14 de la CPEabrg. y 120.I de la CPE, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función.

En cuanto al derecho a la petición, su razón de ser, se encuentra en el hecho de lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares, otorgando a los ciudadanos instrumentos que permitan hacer realidad uno de los cometidos fundamentales de un Estado Social de Derecho, en el que sus autoridades estén al servicio de las personas, por tanto, el derecho de petición involucra la obligación que tienen las autoridades de responder ágilmente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, reclamos o consultas. Las autoridades deben satisfacer las peticiones, ya sean de interés general o particular.