SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. Análisis del caso

Para el análisis del presente caso, y respecto a la seguridad jurídica invocada por el accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes; es decir al imperio de la ley, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

Este principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia, encontrándose su asidero constitucional en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva de ley, es la aplicación objetiva de la Ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

En lo que se refiere a la supuesta violación del debido proceso en razón a que la Superintendencia General del SIREFI, hubiese actuado ultrapetita al haber revocado la prescripción declarada por la SPVS, cabe señalar que esta afirmación no tiene sustento jurídico en franco desconocimiento de la esencia del derecho administrativo, toda vez que, la Administración Pública puede y debe actuar en base a los principios de búsqueda de la verdad material y de autotutela.     

Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA.

En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).

         El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión, extremos necesarios que, a criterio de la Superintendencia General del SIREFI, no se dieron en la Resolución IS 468 de 2 de mayo de 2006, emitida por la SPVS.  

         No se debe olvidar que los órganos reguladores y más aún aquéllas entidades establecidas como filtros de la aplicación de la legalidad administrativa, tienen derecho a instruir los actuados necesarios para asegurar, por razones de orden público, la correcta aplicación del universo de normativa administrativa. El ejercicio de esta potestad es inexcusable, por tanto, la autoridad administrativa de revisión competente, como es la Superintendencia General del SIREFI, ordenó a la SPVS, la verificación plena de  los hechos que sirvieron de base a sus decisiones, para lo cual, la SPVS, deberá adoptar todas las medidas administrativas necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, quedando facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas.

La administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela; es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar, la cual le permite "reconocer", sinónimo de declarar la nulidad absoluta o la anulabilidad de los actos dictados por ésta, sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causales establecidas, tal cuál se dio en el presente caso a través de la Resolución SG SIREFI RJ 61/2006 de 8 de septiembre.

En lo que respecta a la supuesta vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por parte de la Superintendencia General del SIREFI, por una incorrecta aplicación del art. 35 de la LPA, ésta afirmación no es evidente en el entendido de que la anulación de actos administrativos se halla establecida en el art. 36.I de la citada ley, otorga la posibilidad a la administración pública de evaluar los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y se funda en el principio de que la acción de la Administración Pública, debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. Como dice Zanobini, “la revocación es procedente y el acto puede ser sustituido por otro más idóneo: cuando se demuestre que el acto ya dictado es inadecuado al fin para el que fue dictado...". La anulación de actos administrativos surge como un remedio legal a la incorrecta actuación de la administración, es un medio legal para lograr, a través de otro acto administrativo que la Administración rectifique su proceder, llegando a ser la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.