SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
1)
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas”, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de “privación de libertad”, establece: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas”.
El entendimiento precedentemente asumido es efectuado a la luz de la actual Constitución Política del Estado. Asimismo, analizada la línea jurisprudencial al respecto, cabe señalar que este Tribunal en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, al resolver un caso en el que la interposición del recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, fue después de cesar la supuesta ilegal detención, en lo pertinente señaló que: “…el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”. Razonamiento que resulta compatible con la actual Constitución Política del Estado.
No obstante, en forma posterior a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió dicho entendimiento y se sostuvo que:.“…las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad; no obstante, haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”, y luego en la SC 1063/2004-R de 6 de julio, se añadió que: “…si ha sido puesto en libertad, de acuerdo con los alcances de la jurisprudencia antes transcrita, deberá hacerlo con carácter inmediato”; este último entendimiento, no guarda coherencia con el orden constitucional, como se tiene explicado precedentemente.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe del funcionario recurrido
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a)
- se restituya su derecho a la libertad
- Segundo.-
- Tercero.-
- 1)
- reconducción de la línea jurisprudencial
- después de un mes y cuatro días
- APROBAR