SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
a)
El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) El proceso sumario administrativo sustanciado, concluido y ejecutoriado por la CPS de La Paz, se llevó a cabo en franco desconocimiento de los arts. 1 y 2 de la Ley 975, que protege a la mujer embarazada, que goza de inamovilidad hasta después del año de nacido el hijo, hecho que en su caso, se dio recién en noviembre de 2007; proceso que generó la pérdida de los derechos sociales de la recurrente; b) La vulneración del ordenamiento jurídico, en sentido que se pretenda asimilar a la categoría de médico, dentista o bioquímico, a una Auxiliar de Enfermería; al respecto, el art. 18 del DS 26237, establece que el proceso interno tiene por finalidad que la autoridad legal competente sancione la contravención del orden administrativo vigente en el país, proceso que se sustentó en el art. 1, 2 y 5 del DS 09357 de 20 de agosto de 1970; sin embargo, el iniciarle un proceso en base a una norma que no alcanza a su calidad profesional, vulnera el art. 32 de la CPEabrg; c) Por otra parte, el art. 73 de la LPA, establece que las acciones y omisiones para ser consideradas infracciones administrativas, tienen que estar definidas expresamente en las leyes y disposiciones reglamentarias; en consecuencia, por haberse aplicado una norma que corresponde a otros profesionales y una sanción sin considerar el estado de embarazo de la recurrente, se vulneró el principio de “tipicidad”, establecido en el art. 32 de la CPEabrg; y, d) El Decreto Supremo sobre el que se sustentó el proceso interno, no alcanza a su representada, porque ella no es enfermera, sino Auxiliar de Enfermería; además, que la CPS y la CNS, no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público, sino a la Ley General del Trabajo.
Arminda Tohola Bráñez, autoridad recurrida, en audiencia manifestó que: a) El proceso sumario interno, se inició mediante el informe 134/06 de 19 de julio de 2006, por la incompatibilidad de funciones y contravenciones a normas y disposiciones legales vigentes en el ejercicio de las funciones de la recurrente como Enfermera Auxiliar, estableciéndose que trabajaba a tiempo completo en la CNS como en la CPS de La Paz, haciendo doce horas de trabajo día por medio; consiguientemente, trabajaba cuarenta horas en ambas instituciones; es decir, ochenta horas a la semana, contraviniendo lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, que establece que una mujer embarazada debe trabajar cuarenta horas semanales como máximo; y, b) En la Resolución de destitución de la recurrente, se consideró que no se está vulnerando la Ley 975, debido a que cumplía funciones a tiempo completo en la CNS, por lo que no se le privaba de salario justo, ni de las prestaciones correspondientes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR