SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.4. El caso en análisis
Previo al análisis del caso, es importante resaltar que la protección a la mujer trabajadora embarazada y su hijo, se encuentra regulada por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, y que según la jurisprudencia de este Tribunal, fue invariable al otorgar la tutela en casos en que fuera despedida a pesar de encontrarse embarazada; relacionándose esta Ley, conforme el desarrollo de la previsión constitucional, contenida en el art. 193 de la CPEabrg, sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación. La indicada Ley, establece la inamovilidad en el puesto de trabajo de la mujer en período prenatal, prolongándose hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión.
Al respecto, la actual Constitución Política del Estado prevé de manera expresa, en su art. 48.VI, que: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; es decir, el nuevo texto constitucional en actual vigencia, contempla como un derecho constitucional la inamovilidad de la fuente laboral en los casos de mujeres en estado de embarazo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, e incluso, el precepto constitucional expresamente va más allá, al establecer que la inamovilidad es extensible también al progenitor.
No obstante lo anotado cabe destacar que la recurrente ahora accionante, aún de destituida del cargo de enfermera auxiliar del Policonsultorio “20 de Octubre”, dependiente de la CPS de La Paz, goza de la protección detallada líneas arriba tanto en relación a su situación de trabajadora en estado de gestación, prestaciones de seguridad social, como así a la percepción de un salario justo, provenientes de la labor que desempeña en la CNS.
De otro lado, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que se llevó a cabo proceso interno contra la accionante que concluyó con la Resolución del sumario administrativo 02/2006 de 24 de agosto, en el que asumió defensa en sus diferentes instancias, conforme se detalla en las conclusiones de la presente Resolución, que culminó con la destitución de su cargo sin goce de beneficios sociales mediante memorando JDRH-M-711/06 de 6 de noviembre. Lo referido según la accionante, respecto a que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, al trabajo y percibir una remuneración justa, relativos a la validez del proceso sumario interno (por la aplicación del DS 09357 de 20 de agosto de 1970), en el que los demandados le negaron el derecho a la defensa y ordenaron su destitución sin el reconocimiento de sus beneficios sociales y los que pudieran dar lugar a su reincorporación; el derecho al reconocimiento a la inamovilidad laboral, por su condición de mujer embarazada tiene preferencia en su tutela teniendo en cuenta que se trata de derechos de carácter primario, empero, la problemática planteada no puede ser revisada en la jurisdicción constitucional teniendo en cuenta que están referidos a la competencia de una autoridad ordinaria específica a la que previamente la parte accionante debió acudir reclamando su protección, dado que existen los medios de instancia e impugnación que debieron ser previa y oportunamente agotados.
Conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional concederá la tutela cuando no existan esos medios legales de defensa pendientes, es decir, que no es sustitutivo de los indicados o de acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones; en consecuencia, la accionante previamente deberá concurrir a la instancia correspondiente para el reconocimiento de sus derechos y sólo en caso de vulneración evidente recurrir a la jurisdicción constitucional.
Concluyendo que, en el presente caso no es aplicable la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; situación en la que de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, por el principio de inmediatez tampoco es viable la tutela de la acción de amparo, debido a que se otorga de forma prioritaria e inmediata cuando se trate de proteger el derecho a la vida como parte de la maternidad y que un despido intempestivo importaría también la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, situación que por lo analizado, tampoco se presenta en la actual circunstancia al no ser evidente la desprotección de la accionante en su condición de trabajadora en estado de gestación y de los derechos y beneficios que le son reconocidos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR