SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

i)

Las autoridades y funcionarios recurridos, fueron debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, presentaron informe escrito cursante de fs. 106 a 108 vta., y en audiencia, manifestaron: i) La CPS, es una institución pública descentralizada que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; así, el art. 28 de la citada ley, hace mención a la acción u omisión en la que incurre el funcionario público que presta sus servicios en instituciones públicas; la sanción, se aplica por omisión o acción del servidor público, y según los certificados que la recurrente presentó, se evidencia que prestó funciones en la CPS de horas 12:00 a 19:00, y en la CNS, de horas 19:15 a 7:30 día por medio; este último trabajo, lo ejerció desde el 14 de mayo de 1999, en calidad de Auxiliar de Enfermería; ii) Lo referido en el inciso precedente, ocasionó que las autoridades de la CPS de La Paz, en observancia del art. 28 y siguientes de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), remitan los antecedentes ante la autoridad competente según DS 23318-A y DS 26237 de Modificación de Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, que en su art. 12 se refiere a la designación del sumariante, efectuada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), funciones que fueron ejercidas por Arminda Tohola Bráñez, que actualmente cesó en sus funciones; iii) Se inició el proceso administrativo interno por incompatibilidad, dictándose la Resolución 02/2006 de 24 de agosto, con relación a los arts. 1, 2 y 5 del DS 09357, concordante con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario; sancionando a la recurrente, con la destitución de su trabajo en el Policonsultorio “20 de octubre” de la CPS de La Paz; iv) Respecto a que la recurrente se encuentre embarazada, no fue demostrado con certificado expedido por profesional idóneo; v) Daisy Sandoval Gallardo, fue notificada con la Resolución 02/2006 el 17 de octubre de 2006, a horas 11:00 en forma personal, y tenía tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria; es decir, hasta el 20 de octubre de 2006, y como la Jueza Sumariante no tenía conocimiento del recurso, en aplicación del art. 22 inc. d) del DS 26237, emitió el Auto de 23 de octubre de ese año, que declaró la ejecutoria de la Resolución 02/2006; actuación con la que también fue notificada la recurrente en su domicilio real, el 24 de octubre del citado año a horas 17:00, presentando el recurso de revocatoria en la oficina nacional de la CPS y no en la oficina departamental, donde se llevó a cabo el trámite administrativo; vi) El 25 de octubre de la misma gestión, la recurrente presentó memorial y la fotocopia simple de un recurso de revocatoria, que manifiesta fue presentado ante Notario de Fe Pública, debido a que supuestamente las puertas de la CPS, el viernes 20 de octubre de 2006, se encontraban cerradas; y solicitó se deje sin efecto la ejecutoria de la Resolución 02/2006; vii) Mediante providencia de 25 de octubre de ese año, la autoridad sumariante rechazó lo solicitado en virtud a la inexistencia del recurso de revocatoria, la no presentación en el plazo de tres días y porque el Notario de Fe Pública, interpuso el recurso ante la oficina nacional de la CPS, ubicada en la av. 16 de Julio, y no ante la autoridad sumariante, cuya oficina se encuentra en la oficina central; ante la negativa, la parte tampoco presentó ningún otro recurso; viii) El DS 09357, establece el horario de trabajo e incompatibilidad para médicos y otros profesionales; en su art. 2 inc. b), establece la jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo. El ámbito de aplicación de este Decreto, fue ampliado mediante DS 20943 de 26 de julio de 1987, en el que se encuentran inmersos el personal de enfermería, biotecnólogos y nutricionistas como parte integral del ramo de salud, lo que significa que la recurrente acumulaba dos trabajos a tiempo completo y percibía dos salarios de instituciones públicas con detrimento económico al Estado y en perjuicio de otros profesionales, transgrediendo lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley General del Trabajo, en lo que respecta al art. 17 del DS 25749 del 24 de abril de 2000; y art. 46 de la LGT; ix) Dentro del proceso interno, se estableció que cumplía el horario a tiempo completo en la CNS, que resulta ser el primer empleador que dio las prestaciones médicas, así como las asignaciones familiares e inamovilidad de su puesto de trabajo; consiguientemente, la CPS de La Paz, no está vulnerando el derecho al trabajo, ni justa remuneración, menos a prestaciones a las que tiene derecho la recurrente, en razón a que es el primer empleador el que está obligado a inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora correspondiente en el plazo de cinco días hábiles, conforme el art. 6 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975; y, x) No puede existir doble inamovilidad funcionaria, obligación que está cumpliendo la CNS.