AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2010-RCA
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-17466-35-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 004/2008 de 18 de enero, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso -hoy acción- de amparo constitucional interpuesto por Francisco Javier Nuñez del Prado Medina, en representación de Macario Chacolla Zabala, Huber Marcelo Mollinedo Illatarco, Mauricio Milton Gamez Arias, Fissher Javier Aguirre Vásquez, Roberto Cordero y Mauricio Ruíz contra Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del mismo Distrito Judicial, alegando la supuesta vulneración de los derechos de sus representados, a una justa remuneración, al trabajo, a acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 5, 7 inc. j), 8 inc. a), 16.IV y 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 17 de enero de 2008, cursante de fs. 33 a 38 vta., el recurrente refiere que el año 2004, sus mandantes interpusieron acción judicial laboral contra la empresa DAGA S.A., la cual planteó excepción de impersonería, que fue declarada improbada por el Juez de primera instancia, Resolución que fue apelada, concediéndose la misma en el efecto devolutivo y disponiéndose mediante Resolución 077/05 de 10 de agosto de 2005, disponiendo que se: “Revoca en parte el Auto apelado y que los actores adjunten o confieran nuevo mandato específico, para la prosecución de la causa; manteniéndose subsistentes los otros aspectos de la Resolución apelada”, mientras se tramitaba aquélla, la parte demandada con mala fe interpuso un incidente de nulidad, consiguiendo que se eleven obrados en grado de apelación; es así que a pesar de que se adjuntó el “precepto legal” y la prueba fidedigna de cumplimiento de la Resolución 077/05, el Vocal Relator, Víctor Hugo Ocampo Vila, sin revisar los datos del proceso, omite el art. 131 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), prescinde la lectura de antecedentes, igualmente la revisión de las pruebas aportadas y la probidad en el análisis de la causa y sin que exista fundamento legal alguno, contrariamente a lo que dispone el art. 8 inc. a) y 32 de la CPEabrg, mediante Resolución 020/06 de 1 de marzo de 2006, en su parte resolutiva anula obrados hasta fs. 110 inclusive, (casual y sorpresivamente hasta la apertura del término de prueba, en flagrante beneficio al empleador demandado), argumentando: “…devuelto el expediente al juzgado de origen la Juez de la causa debe imprimir el trámite correspondiente, conminando a las partes a dar cumplimiento fiel al fallo y auto complementario pronunciandos suspendiendo la causa mientras no se cumpla con el requisito esencial observado” (sic).
Mediante la Resolución 020/2006, se deja constancia que ninguna nulidad es aplicable, más aún si el art. 131 inc. b) del CPT, señala la suspensión y no la nulidad, y la prosecución en caso de cumplimiento de lo observado; de este accionar, se tiene que las autoridades recurridas han infringido derechos, deberes y garantías constitucionales.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, alega la supuesta vulneración de los derechos de sus representados, a una justa remuneración, al trabajo, a acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 5, 7 inc. j), 8 inc. a), 16.IV y 32 de la CPEabrg.
Solicita anular y dejar sin efecto la Resolución 020/06 de 1 de marzo de 2006, declarando improcedente la apelación de contrario y en consecuencia la nulidad, dispuesta en el precitado Auto de Vista, por haberse cumplido a cabalidad la Resolución 077/05 de 10 de agosto de 2005, y que los recursos en efecto devolutivo no paralizan la normal tramitación de la causa principal; además, que el art. 131 inc. b) del CPT, no señala la nulidad de obrados, sino en el peor de los casos, la suspensión de la causa en el estado en el que se encuentre a momento de derivarse el fallo al juez a quo para su ejecución.
I.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 004/2008 de 18 de enero, cursante a fs. 39 y vta., declaró improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, considerando que no cumple con la regla de inmediatez, al haberse interpuesto fuera del plazo de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal; en efecto, la pretensión de los recurrentes según la petición de tutela, es que se anule y se deje sin efecto la Resolución 020/2006, la misma que fue de conocimiento del recurrente, según cédula de notificación, el 17 de abril de 2006 y el Auto de rechazo de complementación, enmienda y explicación, solicitado el 25 de abril de 2006, es decir, a partir de este último supuesto acto ilegal, a la fecha de presentación del recurso, el 17 de enero de 2008, han transcurrido más de los seis meses, que exigen las diferentes sentencias constitucionales.
Con esta Resolución, se notificó al recurrente el 19 de enero de 2008 (fs. 40), interponiendo el recurso de impugnación a los dos días siguientes, es decir dentro de término (fs. 41 a 42 y vta.).
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo, desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente, el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que las autoridades recurridas -hoy demandadas-, han vulnerado los derechos de sus representados, a una justa remuneración, al trabajo, a acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban y a la garantía del debido proceso; porque dentro de la acción judicial laboral, contra la empresa DAGA S.A., emitieron la Resolución 020/2006, resolviendo un incidente de nulidad de obrados y disponiendo dar curso al mismo, de esta manera se infringió el 131 inc. b) del CPT, que señala únicamente la suspensión y no la nulidad del proceso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de conocer en grado de revisión, las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: “…en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación, establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley” .
II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por inmediatez
El art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional, en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional; así, la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez, en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez, como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal, emanada de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que citó como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional, fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo, y 0585/2005-R de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante estas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
De la revisión de los antecedentes, se establece que el accionante demandó la nulidad de la Resolución 020/2006, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, fallo que fue de conocimiento del impetrante, según cédula de notificación (fs. 20), el 17 de abril de 2006; en este sentido, el plazo de seis meses que tenía el accionante, referido al principio de inmediatez y desarrollado en el punto anterior, feneció el 17 de octubre de 2006; empero, resulta que la presente acción tutelar fue presentada el 17 de enero de 2008 (fs. 33 a 38 y vta.); es decir, extemporáneamente, por lo que no corresponde su admisión, sino la declaratoria de improcedencia in límine. Se deja constancia, que la fecha de notificación con la Resolución de Enmienda, Complementación y Aclaración, al ser rechazada, no es válida para el cómputo del plazo de los seis meses, tal cual estableció la SC 0521/2010-R de 5 de julio; y aunque no fuera el caso y se tomara en cuenta la fecha de la Resolución referida, no alteraría la extemporaneidad, dado el abundante plazo transcurrido, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 004/2008 de 18 de enero, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
I.4. Petitorio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN