AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
Plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional; así, la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez, en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez, como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,