AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
De la revisión de los antecedentes, se establece que el accionante demandó la nulidad de la Resolución 020/2006, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, fallo que fue de conocimiento del impetrante, según cédula de notificación (fs. 20), el 17 de abril de 2006; en este sentido, el plazo de seis meses que tenía el accionante, referido al principio de inmediatez y desarrollado en el punto anterior, feneció el 17 de octubre de 2006; empero, resulta que la presente acción tutelar fue presentada el 17 de enero de 2008 (fs. 33 a 38 y vta.); es decir, extemporáneamente, por lo que no corresponde su admisión, sino la declaratoria de improcedencia in límine. Se deja constancia, que la fecha de notificación con la Resolución de Enmienda, Complementación y Aclaración, al ser rechazada, no es válida para el cómputo del plazo de los seis meses, tal cual estableció la SC 0521/2010-R de 5 de julio; y aunque no fuera el caso y se tomara en cuenta la fecha de la Resolución referida, no alteraría la extemporaneidad, dado el abundante plazo transcurrido, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez, como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,