AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2008, cursante de fs. 33 a 38 vta., el recurrente refiere que el año 2004, sus mandantes interpusieron acción judicial laboral contra la empresa DAGA S.A., la cual planteó excepción de impersonería, que fue declarada improbada por el Juez de primera instancia, Resolución que fue apelada, concediéndose la misma en el efecto devolutivo y disponiéndose mediante Resolución 077/05 de 10 de agosto de 2005, disponiendo que se: “Revoca en parte el Auto apelado y que los actores adjunten o confieran nuevo mandato específico, para la prosecución de la causa; manteniéndose subsistentes los otros aspectos de la Resolución apelada”, mientras se tramitaba aquélla, la parte demandada con mala fe interpuso un incidente de nulidad, consiguiendo que se eleven obrados en grado de apelación; es así que a pesar de que se adjuntó el “precepto legal” y la prueba fidedigna de cumplimiento de la Resolución 077/05, el Vocal Relator, Víctor Hugo Ocampo Vila, sin revisar los datos del proceso, omite el art. 131 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), prescinde la lectura de antecedentes, igualmente la revisión de las pruebas aportadas y la probidad en el análisis de la causa y sin que exista fundamento legal alguno, contrariamente a lo que dispone el art. 8 inc. a) y 32 de la CPEabrg, mediante Resolución 020/06 de 1 de marzo de 2006, en su parte resolutiva anula obrados hasta fs. 110 inclusive, (casual y sorpresivamente hasta la apertura del término de prueba, en flagrante beneficio al empleador demandado), argumentando: “…devuelto el expediente al juzgado de origen la Juez de la causa debe imprimir el trámite correspondiente, conminando a las partes a dar cumplimiento fiel al fallo y auto complementario pronunciandos suspendiendo la causa mientras no se cumpla con el requisito esencial observado” (sic).
Mediante la Resolución 020/2006, se deja constancia que ninguna nulidad es aplicable, más aún si el art. 131 inc. b) del CPT, señala la suspensión y no la nulidad, y la prosecución en caso de cumplimiento de lo observado; de este accionar, se tiene que las autoridades recurridas han infringido derechos, deberes y garantías constitucionales.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez, como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,