AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2010-RCA
Fecha: 21-Jul-2010
II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
En el caso que se examina, corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico II.2, así de la revisión de obrados, se establece que los accionantes, si bien cumplieron con lo exigido por el art. 97.I y II de la LTC, acreditando su personería e indicando el nombre y domicilio de las autoridades -hoy accionadas-, no acompañaron -en fotocopias legalizadas- toda la prueba en que fundan su pretensión, toda vez que del cuaderno procesal la Resolución Municipal 19/2007, cursa en fotocopia simple, siendo necesario aclarar en función a la jurisprudencia existente que: “…es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional (…) en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al juez o tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley" (SC 0900/2004-R de 11 de junio); no obstante, al tratarse de un requisito de forma, correspondería otorgar a los accionantes el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar la observación realizada, verificando previamente, si cumplieron con los requisitos de contenido que se analizan a continuación.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se constata que los accionantes observaron dichos requisitos, al relatar con relativa claridad los hechos que les sirven de fundamento; es decir, la negativa de aprobación por los demandados de los planos de sus lotes de terreno, adquiridos por venta judicial, indicando como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso y fijando como petitorio: “Se declare ilegal y sin efecto legal, el Informe Legal 168/2007, la Resolución Administrativa N° 99/2007 y la Resolución Municipal N° 19/2007 (…) y se ordene la aprobación de (sus) planos…” (sic), existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la SC 0365/2005-R de 13 de abril: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”, y debe contener: “…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- II.3.1. Del argumento para declarar la improcedencia de la acción
- II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- II.4. Uso apropiado de la terminología constitucional
- 2º Disponer