AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2010-RCA

Fecha: 21-Jul-2010

II.4. Uso apropiado de la terminología constitucional

A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en que se determina la inactivación de la acción de amparo constitucional, prevista por el art. 96 de la LTC, y por falta de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma Ley, cabe precisar que en el primer caso, se debe declarar la improcedencia in límine de la acción, y en el segundo el rechazo in límine por la falta de los requisitos de contenido, señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC; por otra parte, la falta de los requisitos de forma previstos en el mencionado artículo en sus parágrafos I, II y V, darán lugar al simple rechazo, por tratarse de requisitos que pueden ser subsanados dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la referida Ley.

A manera de aclaración, en el caso de autos, el Tribunal de garantías, al haber constatado que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, no aplicó correctamente la terminología, ya que en vez de declarar la improcedencia in límine de la acción, dispuso su rechazo in límine; empero, al evidenciarse en el presente caso que se cumplió tanto con el principio de subsidiariedad, así como con los requisitos de admisibilidad de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC, corresponde la admisión del mismo, previo cumplimiento del requisito de forma extrañado en el Fundamento Jurídico II.3.2.