AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2010-RCA
Fecha: 27-Jul-2010
1)
Notificado el recurrente con dicha Resolución, el lunes 24 de marzo de 2008 (fs. 131), la impugnó por memorial presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 133 a 134), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, alegando: 1) El retiro de su demanda no se debió a un capricho, sino al argumento expuesto en su memorial; 2) En ningún momento renunció o desistió de la acción como concluyó imaginariamente el Tribunal de garantías, por lo que en uso de su legítimo derecho volvió a presentar el recurso “mejorando los documentos acompañados en la demanda inicial” (sic); 3) No existe ley que lo obligue a estar asistido por un apoderado, cuando es de su interés personal “y por conciencia” (sic) estar presente en la audiencia; 4) La SC 0505/2005-R de 10 de mayo, no prohíbe expresamente que una vez retirado el recurso, no pueda ser presentado nuevamente, cuando la primera resolución pronunciada no ingresó al fondo de la problemática planteada.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- rechazó in límine
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- Fragmento 9
- respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre
- antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma
- del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- no debió retirar su demanda
- 2º