AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2010-RCA
Fecha: 27-Jul-2010
no debió retirar su demanda
No obstante, resulta necesario recordar al accionante que la interposición de una acción tutelar, lleva de manera intrínseca la activación de todo el aparato judicial con el consiguiente incremento de la carga procesal existente, el que no puede estar supeditado a la voluntad y disposición de tiempo del demandante al no constituir su demanda la única causa a ser conocida y resuelta por las autoridades judiciales, que considerando el carácter sumarísimo de la acción deben proceder con prontitud, a objeto de restablecer los supuestos derechos lesionados, toda vez que si razones de fuerza mayor impedían al accionante trasladarse a la ciudad de Sucre, justamente en los días en que debía realizarse la audiencia -que deseaba presenciar- motivo por el que incluso no otorgó poder para que alguien lo represente, no debió retirar su demanda, sino por el contrario, pedir de manera fundamentada y adjuntado prueba, la suspensión de la misma y el consiguiente señalamiento de un nuevo día y hora de audiencia, pues inclusive la audiencia pudo llevarse a cabo sin su presencia, tal como lo señaló este Tribunal en la SC 0102/2007-R de 5 de marzo, una audiencia de consideración de una acción tutelar puede ser llevada a cabo por el Tribunal de garantías “… con la demanda y pruebas presentadas por la recurrente, así como el informe y asistencia de la autoridad recurrida, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte recurrente”; aspecto al que se suma que a dicha actuación pudo asistir su abogado patrocinante, quien del memorial cursante a fs. 132, no tenía impedimento alguno para presentarse a la misma.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- rechazó in límine
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- Fragmento 9
- respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre
- antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma
- del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- no debió retirar su demanda
- 2º