AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2010-RCA
Fecha: 27-Jul-2010
I.
Constatada la procedencia del amparo al no concurrir ningún supuesto de improcedencia reglada, corresponde al juez o tribunal de garantías verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “…los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
De la revisión al memorial de demanda y la prueba documental adjunta, se advierte que el accionante cumplió con los requisitos de forma, previstos en el art. 97 de la LTC, por cuanto: I. Es la persona agraviada con la resolución que impugna; II. Señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas así como de los terceros interesados, el Fiscal General de la República, Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y María Victoria Madani Vda. de Lía; y, V. Adjuntó en fotocopias legalizadas las pruebas en que funda su pretensión; respecto de los requisitos de contenido establecidos en el citado artículo, se advierte que los mismos fueron cumplidos, toda vez que: III. Expuso los hechos que sirven de fundamento para interponer la acción de manera clara; IV. Señaló como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPEabrg; y, VI. Fijó con precisión el amparo que solicita referido a “…ANULAR EL AUTO No. 476/2007 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DISPONIENDO QUE EL MISMO TRIBUNAL PRONUNCIE NUEVO AUTO SUPREMO RESOLVIENDO (SU) SOLICITUD DE EXTINCIÓN CONFORME AL ART. 133 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), existiendo conforme la SC 0365/2005-R de 13 de abril, relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la supuesta lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales del accionante, aspectos que determinan se admita la presente acción.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- rechazó in límine
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- Fragmento 9
- respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre
- antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma
- del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- no debió retirar su demanda
- 2º