AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2010-RCA
Fecha: 27-Jul-2010
del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional” (las negrillas nos pertenecen); de lo referido precedentemente, se colige que el razonamiento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar el rechazo in límine de la acción es erróneo, al no concurrir la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 96.2 de la LTC, ya que al no haberse pronunciado dicho Tribunal en el fondo de la primera acción, que fue retirado -argumentando razones de fuerza mayor que impedían al accionante a trasladarse a la ciudad de Sucre, para estar presente en la audiencia- (fs. 132) pese a su admisión y los exhortos remitidos vía fax para la citación a los demandados, el accionante tiene la posibilidad de presentar una nueva acción, tal cual lo hizo.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- rechazó in límine
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- Fragmento 9
- respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre
- antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma
- del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional
- no debió retirar su demanda
- 2º