AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2010-CA

Sucre, 12 de julio de 2010

    Expediente:      2008-18778-38-RII

    Materia:                     Recurso indirecto o incidental

                                                    de inconstitucionalidad

    Distrito:                     Cochabamba

En consulta la Resolución de 4 de noviembre de 2008, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Luis Fernando Loayza Angulo en representación de Hilarión Orosco Ureña, Fanor Suárez Sánchez, Mario Escalera Peralta, Raúl Luis Mansilla Pereira, Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, Nila Ramos Rivera, Luis Máximo Pardo Torrez, Simón Wilfredo Rojas, Ladislao Jaillita Cardozo, Carlos Bazoalto Balderrama, Héctor Camacho Rojas, Gualberto Cabero Orellana, Emilio Díaz Mercado, Vilma Castellón de Soria, Blanca Estela Villarroel de Velasco, Rose Mary García Salazar, María Eugenia Céspedes Ramallo vda. de Mercado, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, David Pérez Calderón, Armando Sangueza Sánchez, Natalio Saavedra Torrico, Diógenes Ramírez Castellón, Candelaria Hilda Bustillo Paredes, Teolinda Siancas Andia, Armando Vásquez Arévalo, Tania Dolores Rojas de Villarroel, Cleomedes Osinaga Olmos, Gustavo Juan Molina Grageda, Jannet Rojas Antezana vda. de Bautista, Raúl Lino Coca Zambrana, Delia Torrico Velasco, Paulina Acosta Rosas, Abady Vargas Escalera, Mario Terán Rivera, María Elvira Saavedra Troncoso, Arlindo Hermosa Araoz, Primitiva Mita de Gómez, Justo Cruz Gómez, José Hernández Roncal, Ruth Arispe Fuentes, Néstor Tadeo Roman Puma, Gregoria Zurita Zurita, Mercedes Trujillo Cortéz, José Daniel Foronda Sequeiros, Margoth Sefora Chalar Paredez, Jenny Martha Mounzon de Zurita, Ruth Gaspar Pérez, Alberto Castro Mejía, Noemí Isaura Fuentes Siles, Miguel Ismael Durán Gemio, Rodolfo Antezana del Castillo, Dilma Beatriz Fernández Sejas, Crisólogo Claros Córdova, Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino, Macedonio Encinas Mosquera, Norma Ruth Solíz de Guerra, Héctor Solís Terán, Carlos Herbert Orellana Calvimontes, Margarita Condori Vásquez de Baltazar, Juana Evangelina Beltrán de Machuca, Ignacio Nataniel Daza Daza, Zorka Libertad Morello de Birhuett, Francisco Dávila Pérez, Evangelina Espinoza Camacho, Justiniano Pinaya Villarroel, Pola Ibáñez de Salazar, Benjamín Jonathan Crespo Rocha, Eugenio Fernández Olivera, Norma Magaly Soria de Arnez, Gina Reyes Carrazana, Enrique Poquechoque García, René Vargas Velarde, Elena Rosario Aldunate Luján, Genoveva Calderón Álvarez, Joaquín Mario Beltrán García, Blanca María Sánchez de Arispe, Humberto Vera Vargas, Victoria Sejas de Torrico, Kattia Rosario Ferrel, Ivanna Marlen Pol Cavero, María Elena Córdova de Mareño, Elizabeth Cadima Revollo, Mateo Alcocer Valencia, Felipe Barberito Quiroga, Alejandrina Cuellar Almendras, Dilma Mery Roselio Chacón de Velásquez, María Neicy Molina Montaño, Consuelo Canedo de Lara, Miriam Mirtha Baya de Olmos, Antonieta Ligia Villarreal Rocha, Mery Edme Tapia Amaya de Rodríguez, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Russell Salomón Corrales Rodríguez, Máximo Vargas Paredes, Félix Céspedes Claros, Óscar Saavedra Crespo, Herminia Rojas Zambrana, Sergio Rodríguez Rojas, Marina Gonzáles de Guerra, María Teresa Vargas de Paniagua, Edmundo Torrez Foronda, Gladys Norma Guzmán de Zeballos, Walter Guido Quinteros Iriarte, Roxana Marcy Illanes de Pimentel, Evangelina Flores Gutiérrez, Janett Eugenia Mariscal de Olmos, Carlos Delgadillo Cano, Edward Benjamín Ovando Gutiérrez, Sergia Díaz de García, Dora Flores Machaca, Fernando Walter Gómez Burgos, Carmen Rosa Prado de Navarro, Nicasia Coca Bernal, Jeanett Antezana Balderrama, Daniel Bueno Saavedra, María Rosario Álvaro Avendaño, Ana Rosa Valencia Villarroel, Daisy Elizabeth Lara Unzueta, María Antonieta Ayala de Guamán, Gladys Prefecta Encinas de Martínez, Mirtha Cira Angulo Cardozo, Carolina Gonzáles Rico, Rosa Urquidi Góngora, Fanny Montaño Vargas, Magaly Ada Vásquez, Zenón Urna, Rita Jeannette Vargas Hanssen, María Nora Aponte Pereira, Elisa Flores de Gómez, Ximena Elizabeth Pérez Rodríguez, María Gladys Gómez vda. de Bustamante, Olga Arce García, Nancy Francisca Guzmán de Siñaniz, Lucha Merubia de Alcon, María Martha Jaimes Segovia, Esteban Gómez Villegas, Leonor Cueto de Martínez, Sonia Amparo Villarroel Rios, Roberto Herrera Mercado, Ana María Armatta Romero, Hugo Aguilar Vargas, Julian Benedicto Aranda Ordóñez, María Rosario Crespo Coca de Hidalgo, Jesús Alberto Fuentes Arce, Lidia Esther Ruth Martínez Calvo, Nilda Maldonado Escalera de Flores, Fernando Ojeda Navia, Dora Ramírez Montaño, Ana María Arce de Ledezma, María Teresa Balderrama Grillo, Gina Lorna Terán Mareño, Sonia Gómez Rocabado de Balderama, Angélica Esther Rivas Andia, María Cinthia Zeballos de Franco, Nelly Arminda Zeballos Nogales, Norma Quispe Chaira, Cirila Sonia Villca Colque, Emma Arnez Torrico, Lourdes Tatiana Treviño Caero, Emilia Gutiérrez Ferrel, Nila Ramos Rivera, Olga Hurtado Flores de Pérez, Julieta Soliz Terán, Miriam Bolívar Mendizabal, Miriam Valdez Rocha de Hidalgo, María Gaby Lourdes Sejas de Torrez, Sebastián Salinas Claros, Hilarión Flores Vargas, Saúl Milan Arcayne, Teofilo Quispe Ortíz, Orlando Jiménez Arispe, Víctor Hugo Medina Guzmán, René López Chacón, José Freddy Reinaga Alcocer, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Hernán Vargas Roldan, Genaro Titichoca León, Valeriano Ponce Vásquez, Sebastián Javier Veizaga Siles, Eleuterio Orellana Velarde, y Javier Pedro Antezana Jorge, demandando la inconstitucionalidad del art. 38 y arts. 7 y 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por la supuesta vulneración de los arts. 7 incs. a), d), f) y j) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2008 (fs. 245 a 246 vta.), dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto contra María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas e Ivan Villa Bernal, Director del Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, el incidentista por sus poderdantes señala que interpone el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 38 y arts. 7 y 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, debido a que el Ministerio de Educación y Culturas, pretende utilizar los referidos artículos, para  destituir a sus mandantes de sus fuentes de trabajo, debido a la convocatoria lanzada el 13 de julio de 2008, para los cargos de Directores de Unidades Educativas, que actualmente ellos ocupan.

Señala que, “…el sustento legal de la convocatoria de 13 de julio de 2008, es que los Directores de Unidades Educativas no gozan de inamovilidad debido a que los mismos supuestamente no pertenecen a la Carrera de Docente, y por lo tanto y al no haber cumplido lo establecido por el Art. 38 de la Ley 1565 éstos deben ser suspendidos o exonerados de sus cargos (…) señala que si no se cumple los numerales 1 al 4 los incumplidores serán suspendidos o exonerados de sus cargos sin respetar obviamente, los preceptos constitucionales que son el derecho a la defensa, al debido proceso, a no recibir una pena sin haber sido oído y juzgado en juicio” (sic).

Argumenta también que, “…los arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias de la señalada ley 1565, señalan que se respeta la inamovilidad de los maestros quienes dentro de un plazo de cinco años, deberán cumplir lo establecido por los arts. 35 y 38 de la Ley 1565, además debiendo cumplir con evaluaciones de acuerdo a reglamento” (sic); del contenido del art. 38 de la Ley 1565, se establece que las condiciones impuestas no depende de ellos mismos, sino del sistema educativo jerárquico como son las autoridades educativas a nivel distrital, departamental y Nacional, es decir si pasa cinco años y las autoridades en  educación no elaboraron su reglamento para evaluar la suficiencia profesional los Directores al no tener control sobre dichas evaluaciones van a ser exonerado de sus cargos sin mas tramite; lo mismo ocurre con un posible proceso disciplinario administrativo en el que el Director sea encontrado culpable y sea exonerados de su cargo pero la convocatoria no ha tenido carácter de proceso disciplinario en el que se ha encontrado a los Directores culpables de la comisión de una infracción al sistema educativo…” (sic), vulnerando de esta manera los derechos constitucionales que les brinda el art. 7 incs. a), d), f) y j) y 16 de la CPEabrg.

Finalmente, refiere que el art. 10 de las Disposiciones  Transitorias  de la LRE, establece que “Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares, quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente”, “artículo que simplemente habla de la infracción y no así de un debido proceso en el que se encuentre culpable con una resolución debidamente ejecutoriada” (sic), vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica al no existir debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPEabrg, haciendo referencia también al AC 353/2007 de 11 de julio, respecto al efecto suspensivo en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie, por lo que no pueden resolver el fondo del presente recurso de amparo constitucional.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 248), fue respondido por Felipe Jesús Marca Pita en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba (fs. 251 a 252), refiere que de acuerdo al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental sólo procede en los procesos judiciales o administrativos, más no así en los recursos de garantías constitucionales por ser la naturaleza y tramitación de las mismas diferentes, por lo que procede el rechazo del incidente.

Por otro lado, responde Rodrigo Humberto Trigo Cubillo (fs. 258 a 263 vta.), representante legal de María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, quien manifiesta que la presentación del recurso tiene claros fines dilatorios, desvirtuando el carácter subsidiario del amparo constitucional, así como la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando además que fueron sorprendidos con la interposición del presente recurso, simultáneamente al recurso de amparo; por otro lado menciona que las Resoluciones Ministeriales son parte del ordenamiento jurídico boliviano y como tales constituyen parte de la jerarquía normativa; tal es así que en cumplimiento y apego a lo antedicho, las convocatorias públicas para la consecución de los objetivos trazados, se han emitido previamente con base en un Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores, debidamente aprobado por Resolución Ministerial, norma que les otorga legalidad, legitimidad y constitucionalidad a los actos subsecuentes.

Asimismo, refiere que la transitoriedad de estos Directores se debe precisamente al status de actualización, formación y superación constante, en el personal que ocupará dichos cargos, y la selección de los mismos, se delegó al Ministerio de Educación y Culturas, de acuerdo a concurso de mérito y exámenes de competencia, en base a convocatoria pública; por otro lado, la única diferencia entre la convocatoria de un docente y un director, es que estos últimos son de servicio transitorio, aspecto que corrobora la temporalidad que deben cumplir en la función administrativa.

Finalmente, señala que el recurso de amparo no es una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales, previstas por la Constitución Política del Estado y la ley para la defensa de los derechos, por lo que la presentación del recurso incidental, por un principio de buena fe y lealtad, se debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, al estar lesionando derechos ajenos, cuales son, los de todos los postulantes al cargo de Director, por lo que solicita se tramite por vía separada, el recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado, que a todas luces es improcedente y sin fundamento legal.

 

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

 

Por Resolución de 4 de noviembre de 2008, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada por el Tribunal consultante, se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que los recurrentes expresan su duda razonable de la constitucionalidad del art. 38; además, de los arts. 7 y 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, que de aplicarse, afectarían los derechos de los recurrentes; no obstante, el Tribunal de garantías, considera que entre tanto no exista una disposición legal que declare la inconstitucionalidad de los artículos mencionados, se supone su constitucionalidad, por lo que considera que el incidente es manifiestamente infundado, ya que no están claramente explicados los derechos que supuestamente serían lesionados, con la aplicación de la norma cuestionada.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010,  de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y todas vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 29 de junio de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 38 y arts. 7 y 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, por la supuesta vulneración de los arts. 7 incs. a), d), f) y j) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la Nueva Norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.  

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente; vale decir, que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables…”.

II.5. Respecto de  la  interposición  del recurso indirecto o incidental de      inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional

II.5.1. Naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental

 El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que partiendo del actual orden constitucional, art. 132 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), le da el nomen juris de acción de inconstitucionalidad, vendría a ser, acción de inconstitucionalidad en la vía incidental o indirecta, que no es otro mecanismo o acción jurídica de control normativo posterior; es decir, cuando la norma está vigente y se pretende aplicar al caso concreto.

En ese sentido, el legislador, en el art. 59 de la LTC, señaló que este recurso: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, coherente con ello, el art. 61 de la citada Ley, refiriéndose al momento de su presentación agrega que podrá ser presentado: “…en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecución de la sentencia”, debiendo aclarase que cuando se refiere a los procesos judiciales, menciona la instancia de casación inclusive, lo cual significa que se refiere a los procesos ordinarios; de lo que se concluye, que este recurso o acción incidental de inconstitucionalidad ha sido prevista por el Constituyente y el Legislador, como un medio o acción depuradora del ordenamiento jurídico, a objeto de evitar que en los procesos, sean judiciales ordinarios o administrativos en los que exista duda de constitucionalidad proveniente de la autoridad o de las partes, respecto a la norma jurídica que será aplicada en el caso concreto a momento de la sentencia o resolución final, se aplique una norma con la certeza de que es constitucional.

         II.5.2. Naturaleza  jurídica  de  la  acción  de  amparo   constitucional, como medio defensa y/o protección de derechos fundamentales

El recurso, hoy acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos y garantías fundamentales, un mecanismo de protección frente a actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, sean personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos contenidos en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad; precisamente, por la finalidad tutelar que tiene, se caracteriza por tener un trámite sumarísimo, es decir rápido, por ello es que el art. 129.V de la CPE, establece que en caso de concederse la tutela solicitada, su efecto es inmediato, sin perjuicio de la revisión de oficio por el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional, está exenta de todo incidente y actitud dilatoria de las partes o de terceros, situación que también debe ser observada por el juez o tribunal de garantías, de no ser así, y permitirse acciones o incidentes judiciales dilatorios, esta acción de rango constitucional pierde eficacia y deja de ser una garantía de respeto y vigencia de los derechos fundamentales.

No obstante, la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar se promueva el incidente de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos, donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, que supuestamente sea contraria a la Constitución Política del Estado y que la misma afecte derechos y garantías constitucionales, o en su caso pueda ser promovida de oficio por la autoridad judicial o administrativa; por lo expuesto, el entendimiento expresado en la SC 0664/2003-R de 19 de mayo, es reconducido bajo los argumentos precedentemente señalados; estableciéndose, la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de los recursos de amparo constitucional.

       

        II.5.3. Modulación al entendimiento jurisprudencial

Si bien es cierto que este Tribunal a partir de la SC 0664/2003-R de 19 de mayo, estableció que: “…es posible que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pueda ser promovido dentro del recurso de amparo constitucional cuando éste ha sido interpuesto previamente y es admitido, debiendo ser deducido el recurso incidental en forma posterior y por separado”, entendimiento que fue reiterado en muchas oportunidades a tal extremo que los agraviados que acudían a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela a sus derechos, por un incidente de inconstitucionalidad deducido de contrario, tuvieron que esperar meses y años, perdiendo el recurso inicial -amparo constitucional- su eficacia, aspecto intolerable en un Estado Unitario Social de Derecho que no puede desenvolverse dentro de una práctica jurídica que limita y posterga la protección de derechos.

            En ese sentido, de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir dicha jurisprudencia al ser contraria al orden constitucional vigente; por tanto, a través del AC 263/2010 de 26 de mayo se cambió dicha línea jurisprudencial debiendo entenderse que dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.

II.5.4. Aplicación  inmediata  de  la  interpretación constitucional a los procesos en trámite

El entendimiento precedentemente expuesto, corresponde ser aplicado no sólo a casos futuros, sino también a los que están en trámite en este momento ante la Comisión de Admisión.

Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de las SSCC 1426/2005-R y 0076/2005 concluyó que: “…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…”.

Lo cual significa que el razonamiento jurídico o interpretativo sentado en el presente Auto Constitucional, emitido por la Comisión de Admisión, a tenor de lo dispuesto por el art. 41.I inc. 3) de la LTC, al formar parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en virtud al art. 44 de la citada Ley, tiene efecto vinculante y por ende obligatorio, no existiendo óbice alguno para su aplicación inmediata al caso concreto.

II.6. Análisis del caso

        En el caso que se analiza, del memorial de demanda y de los documentos aparejados, se establece que de fs. 60 a 66 vta., cursa memorial de interposición de recurso de amparo constitucional presentado por Luis Fernando Loayza Angulo en representación de varios Directores de diferentes Unidades Educativas, admitiéndose el mismo mediante Auto de 1 de octubre de 2008 (fs. 88); corrido en traslado fue respondido por María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas ( fs. 189 a 194 vta.), y dando cumplimiento al Auto de 1 de octubre, se instauró Audiencia informativa de amparo constitucional y lectura de Resoluciones el 21 de octubre de 2008, donde el apoderado recurrente -ahora también incidentista-, presentó recurso indirecto de inconstitucionalidad, por la presunta inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Reforma Educativa, que leído el mismo en audiencia fue corrido en traslado.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso de amparo constitucional presentado por Luis Fernando Loayza Angulo en representación de varios Directores de diferentes Unidades Educativas, al ser admitido, corresponde la aplicación del AC 0263/2010-CA de 26 de mayo, que señala que en la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve, en consulta APROBAR aunque con otro fundamento el contenido de la Resolución de 4 de noviembre de 2008, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Luis Fernando Loayza Angulo en representación de Fanor Suárez Sánchez y otros.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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