AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2008 (fs. 245 a 246 vta.), dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto contra María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas e Ivan Villa Bernal, Director del Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, el incidentista por sus poderdantes señala que interpone el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 38 y arts. 7 y 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, debido a que el Ministerio de Educación y Culturas, pretende utilizar los referidos artículos, para destituir a sus mandantes de sus fuentes de trabajo, debido a la convocatoria lanzada el 13 de julio de 2008, para los cargos de Directores de Unidades Educativas, que actualmente ellos ocupan.
Señala que, “…el sustento legal de la convocatoria de 13 de julio de 2008, es que los Directores de Unidades Educativas no gozan de inamovilidad debido a que los mismos supuestamente no pertenecen a la Carrera de Docente, y por lo tanto y al no haber cumplido lo establecido por el Art. 38 de la Ley 1565 éstos deben ser suspendidos o exonerados de sus cargos (…) señala que si no se cumple los numerales 1 al 4 los incumplidores serán suspendidos o exonerados de sus cargos sin respetar obviamente, los preceptos constitucionales que son el derecho a la defensa, al debido proceso, a no recibir una pena sin haber sido oído y juzgado en juicio” (sic).
Argumenta también que, “…los arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias de la señalada ley 1565, señalan que se respeta la inamovilidad de los maestros quienes dentro de un plazo de cinco años, deberán cumplir lo establecido por los arts. 35 y 38 de la Ley 1565, además debiendo cumplir con evaluaciones de acuerdo a reglamento” (sic); del contenido del art. 38 de la Ley 1565, se establece que las condiciones impuestas no depende de ellos mismos, sino del sistema educativo jerárquico como son las autoridades educativas a nivel distrital, departamental y Nacional, es decir si pasa cinco años y las autoridades en educación no elaboraron su reglamento para evaluar la suficiencia profesional los Directores al no tener control sobre dichas evaluaciones van a ser exonerado de sus cargos sin mas tramite; lo mismo ocurre con un posible proceso disciplinario administrativo en el que el Director sea encontrado culpable y sea exonerados de su cargo pero la convocatoria no ha tenido carácter de proceso disciplinario en el que se ha encontrado a los Directores culpables de la comisión de una infracción al sistema educativo…” (sic), vulnerando de esta manera los derechos constitucionales que les brinda el art. 7 incs. a), d), f) y j) y 16 de la CPEabrg.
Finalmente, refiere que el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, establece que “Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares, quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente”, “artículo que simplemente habla de la infracción y no así de un debido proceso en el que se encuentre culpable con una resolución debidamente ejecutoriada” (sic), vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica al no existir debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPEabrg, haciendo referencia también al AC 353/2007 de 11 de julio, respecto al efecto suspensivo en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie, por lo que no pueden resolver el fondo del presente recurso de amparo constitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- aplicable a aquellos procesos
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1. Naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- en los procesos judiciales o administrativos
- trámite sumarísimo, es decir rápido
- de acceso a la justicia
- es posible que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pueda ser promovido dentro del recurso de amparo constitucional
- se cambió dicha línea jurisprudencial
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- II.6. Análisis del caso
- corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato
- APROBAR aunque con otro fundamento